CARABINEROS CAPITAN PASTENE C/ PABLO ANGELINO VECCHI ULLOA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por las intervinientes en audiencia, esta Corte, por mayoría de los integrantes de esta sala, tiene presente que la defensa no ha cuestionado los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, que existen antecedentes que justifican la existencia del delito que se investiga y, además, existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito formalizado. Centrándose el debate en la necesidad de cautela, contemplada en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se tendrá especialmente presente por los votos de mayoría de esta sala, que los fines del procedimiento y la protección de la víctima, en este estadio procesal, se pueden cautelar con medidas de menor intensidad que la impuesta por el juez a quo. Por lo expuesto, SE REVOCA la resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiséis dictada por el juez señor Rodrigo Alfredo Valdebenito Navarro del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, dejándose sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar, SE RESUELVE que se impone la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario parcial desde las 20:00 a 08:00 horas del día siguiente, respecto del imputado PABLO ANGELINO VECCHI ULLOA. Atendido el mérito de lo resuelto, el tribunal a quo deberá citar, dentro del más breve plazo, a una audiencia donde se deberá informar y fijar el domicilio en que se cumplirá la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, el que deberá ser distinto al domicilio de la ofendida, instruyéndose así mismo, el debido cumplimiento y supervigilancia de la medida. Decisión acordada contra el voto del ministro señor Alberto Amiot Rodriguez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por compartir los
Fundamentos
fundamentos vertidos en la resolución recurrida y por estimar que es deber de los diversos órganos del Estado, de prevenir cualquier forma de violencia que se ejerce en contra de las mujeres. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-295-2026.(jog)
Fallo
Por lo expuesto, SE REVOCA la resolución de fecha uno de marzo de dos mil veintiséis dictada por el juez señor Rodrigo Alfredo Valdebenito Navarro del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, dejándose sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar, SE RESUELVE que se impone la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario parcial desde las 20:00 a 08:00 horas del día siguiente, respecto del imputado PABLO ANGELINO VECCHI ULLOA. Atendido el mérito de lo resuelto, el tribunal a quo deberá citar, dentro del más breve plazo, a una audiencia donde se deberá informar y fijar el domicilio en que se cumplirá la medida cautelar contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, el que deberá ser distinto al domicilio de la ofendida, instruyéndose así mismo, el debido cumplimiento y supervigilancia de la medida. Decisión acordada contra el voto del ministro señor Alberto Amiot Rodriguez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, por compartir los fundamentos vertidos en la resolución recurrida y por estimar que es deber de los diversos órganos del Estado, de prevenir cualquier forma de violencia que se ejerce en contra de las mujeres. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-295-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 4 – 13325, 4 – 13326 y 5: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por las intervinientes en audiencia, esta Corte, por mayoría de los integrantes de esta sala, tiene presente que la defensa no ha cuestionado los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Có
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