5º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA CENTRAL S.A/CALDERÓN

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos:           Se eliminan de la sentencia de primer grado los

Fundamentos

fundamentos Quinto a Décimo.           Y se tiene en su lugar presente:           Que al tenor de lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y que resulta aplicable al caso de autos en virtud de lo que prescribe el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, Ley de Concesiones de Obras Públicas, la prueba en los pleitos que se sustancian ante la judicatura de Policía Local debe rendirse en la audiencia que al efecto se fija al momento de proveerse la demanda y que se desarrolla en los términos previsto en el aludido artículo 9°, sin perjuicio que se acompañe al proceso con motivo de la práctica de otras actuaciones procesales.           Igualmente, la primera parte del inciso segundo del artículo 34 de la Ley N° 18.287 dispone que el Tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera.           Pues bien, en el caso de la especie la parte demandante no incorporó legalmente la prueba de los hechos en que sustentó su acción en las oportunidades que la ley prevé para ello, de modo tal que no queda sino mantener la decisión de primer grado que desestimó la demanda.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 86.           Regístrese y devuélvase.           N° 4789-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.           Vistos:           Se eliminan de la sentencia de primer grado los fundamentos Quinto a Décimo.           Y se tiene en su lugar presente:           Que al tenor de lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y que resulta aplicable al caso d

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