IRRIBARRA/BICE VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. (LTE)
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Pues bien, consta en el proceso que por resolución de 14 de julio de 2023 el tribunal desestimó la reposición que se dedujo por la parte demandante contra la providencia del 31 de enero anterior que, acogiendo la petición de la demandada BICE Vida Compañía de Seguros S.A., ordenó notificar la demanda al Banco de Crédito e Inversiones para los efectos del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y concedió en el sólo efecto devolutivo la apelación subsidiaria. Consta igualmente que, previa tramitación de rigor en la segunda instancia, por resolución de 5 de octubre de ese mismo año la Corte confirmó el pronunciamiento de primer grado, notificándose el “cúmplase” por el estado del 12 de ese mes. A continuación la siguiente actuación procesal es la presentación de los actores de 16 de enero de 2004, en la que formulan una petición al tribunal de la que se confiere traslado a la demandada por resolución del día 19, promoviéndose el incidente de abandono el 23 del referido mes y año. Segundo: Que para resolver la controversia de autos debe tenerse en consideración, en primer término, que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno, al menos en la legislación actualmente vigente, es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagración legislativa en el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. En este escenario, no existe discusión en orden a que la i
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C- 12.658-2022. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. Redacción del Ministro señor Balmaceda. N° 5033-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión út
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