ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOSHIPER LTDA./BCI SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando undécimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, habiéndose rendido prueba suficiente consistente en copia de la boleta de compra realizada el 21 de abril de 2022 en el establecimiento de la denunciada y apareciendo en el contenido del parte policial respectivo que un guardia de seguridad del local, debidamente identificado, señaló que de las cámaras es posible visualizar la sustracción del vehículo color gris y posterior huida de una cantidad indeterminada de sujetos desde el establecimiento comercial de la denunciada, resulta del todo verosímil la denuncia referida al robo del automóvil en dicho lugar. Por consiguiente, habiéndose verificado también la subrogación a que se refiere el artículo 534 del Código de Comercio y dado que las alegaciones formuladas por la recurrente no permiten desmerecer los razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada, ella ha de ser ratificada según se dirá. 2° Que es del caso precisar que la normativa prevista en el artículo 27 de la Ley N°19.496, relativa al cálculo de reajustes, es aplicable a las situaciones en que corresponda disponer la restitución pecuniaria en el contexto de los múltiples casos comprendidos en la legislación protectora de los consumidores, como es, por ejemplo, la compra de productos defectuosos por los cuales el consumidor luego hace valer el derecho a retracto, lo que no corresponde al caso de autos, en que de lo que se trata es de determinar la procedencia de una indemnización por el daño efectivo sufrido con motivo de la sustracción de un vehículo estacionado en el establecimiento comercial de la demanda. En el presente caso, entonces, debe aplicarse la normativa general correspondiente a los reajustes que son aplicables con motivo de dictarse una sentencia de carácter declarativo que, como en la presente causa, establece la existencia de la obligación de indemnizar, obligación que solo se puede tener como cierta y exigible desde la ejecutoria de la sentencia que la reconoce. Conforme a ello habrá de rectificarse en esta parte la sentencia apelada conforme se dirá en lo resolutivo. 3° Que, habiendo sido totalmente vencida la demandada no procede acceder a su petición de que se le exima del pago de las costas, por lo que dicha solicitud será rechazada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287,
Fallo
fallo en alzada con excepción de su considerando undécimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, habiéndose rendido prueba suficiente consistente en copia de la boleta de compra realizada el 21 de abril de 2022 en el establecimiento de la denunciada y apareciendo en el contenido del parte policial respectivo que un guardia de seguridad del local, debidamente identificado, señaló que de las cámaras es posible visualizar la sustracción del vehículo color gris y posterior huida de una cantidad indeterminada de sujetos desde el establecimiento comercial de la denunciada, resulta del todo verosímil la denuncia referida al robo del automóvil en dicho lugar. Por consiguiente, habiéndose verificado también la subrogación a que se refiere el artículo 534 del Código de Comercio y dado que las alegaciones formuladas por la recurrente no permiten desmerecer los razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada, ella ha de ser ratificada según se dirá. 2° Que es del caso precisar que la normativa prevista en el artículo 27 de la Ley N°19.496, relativa al cálculo de reajustes, es aplicable a las situaciones en que corresponda disponer la restitución pecuniaria en el contexto de los múltiples casos comprendidos en la legislación protectora de los consumidores, como es, por ejemplo, la compra de productos defectuosos por los cuales el consumidor luego hace valer el derecho a retracto, lo que no corresponde al caso de autos, en que de lo que se trata es de determinar la
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Alegó revocando el abogado Marcelo Gómez Verges y confirmando la abogada Satsha Woldarsky Vásquez, durante 10 minutos cada uno. Natalia Álvarez Villarroel, relatora. Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 26 y 27: téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su considerando undécimo, que se elimina. Y teniendo, además, presente: 1° Que, habi
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