OMON/UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva, dictada en los autos laborales RIT N° T-301-2024, RUC N° 24-4-0614810-2, dictada por la señora MONICA SOTO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró: “I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la acción de tutela laboral deducida por don ALEJANDRO OMÓN ARANCIBIA, en contra de la UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA DE TEMUCO ya individualizados desestimándose la vulneración de derechos alegada y la acción de indemnización de perjuicios solicitada. II.- Que estimando que las partes han tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, no se condenará al pago de las costas de la causa, debiendo cada parte asumir los gastos incurridos con ocasión de este procedimiento. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte denunciante, Sr. Luis Felipe Romero Medina, dedujo recurso de nulidad y dicha impugnación la estructura, principal y subsidiariamente, en las causales de los artículos 478 letra d), 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4, y 478 letra b), todas del Código del Trabajo, fundando, en síntesis, la infracción del principio de inmediación por dictación extemporánea del fallo, un mes veintiún días después de realizarse el juicio oral; en la omisión del análisis íntegro de la prueba; y una supuesta transgresión manifiesta de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En virtud de la primera causal solicita nulidad de juicio y sentencia, y en el caso de las causales subsidiarias, de la sentencia y la dictación de la respectiva resolución de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de tutela por vulneración de derechos constitucionales con ocasión de la relacion laboral, y la condene a pagarle por daño moral la suma de $20.000.000. Al alegar en estrados el día de la vista del recurso, realizada en la audiencia del día 4 de marzo del año 2026, el abogado recurrente sostuvo su arbitrio recursivo, causales, fundamentos y peticiones concretas, y el abogado de la porte recurrida, solicitó su absoluto rechazo, con costas, pues, no concurre ninguna de las causales invocadas, existiendo sólo una discrepancia en la forma en que la sentenciadora valoró la prueba y las conclusiones a las que arribó, lo que propio de un recurso de apelación, más no de uno de nulidad que es de derecho estricto. En cuanto a la primera no existe infracción al principio de inmediación, pues fue la misma sentenciadora que condujo la audiencia de juicio y presenció la prueba rendida, quien dicto el fallo, en el plazo indicado por el recurrente, el que en todo caso no es fatal, ni tampoco exageradamente prolongado. Finalizada la vista y logrado el acuerdo, se procede a dictar esta sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que con relación a la causal principal, es un hecho, no controvertido por el recurrente, que fue la misma Jueza de base quien presidió íntegramente el debate, recibió la totalidad de la prueba y, posteriormente, dictó la sentencia impugnada, verificándose así la identidad física del juzgador y el contacto directo con las fuentes de prueba, no constituyendo por si, el breve plazo, más allá del legal, transcurrido entre la audiencia de juicio y la dictación del fallo, infracción al principio de inmediación. En efecto, en opinión de esta Corte, el mero transcurso de un lapso superior a 15 días entre la audiencia y la dictación del
Fallo
fallo no importa por sí mismo vulneración de la inmediación cuando, como aquí ocurre, no ha existido sustitución del juez ni delegación de funciones y la decisión se funda en pasajes específicos del debate y de la prueba rendida presenciada y valorada por la jueza a quo. Segundo: Que por lo antes razonado será rechazada la causal principal de nulidad invocada. Tercero: Que, en lo que dice relación con la primera causal subsidiaria, letra e) del artículo 478 en relacion al artículo 459 N° 4, ambos del estatuto laboral, corresponde dejar asentado que la sentencia de base expone y ordena la prueba rendida. En el considerando PRIMERO fija los hechos no controvertidos y los hechos a probar; en los CONSIDERANDOS SEGUNDO y CUARTO detalla la prueba documental, confesional y testimonial de ambas partes; y en los CONSIDERANDOS OCTAVO y UNDÉCIMO desarrolla su ponderación, conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, en efecto, la sentencia recurrida cita y aprecia textualmente antecedentes relevantes del proceso. Así, al examinar la demora del sumario instruido por Resolución Exenta 2139-2021, el fallo razona: “no fue acreditado por el actor, un perjuicio real y efectivo derivado de esta demora, como asimismo consecuencias concretas que limitaran o afectaran sus derechos fundamentales, por cuanto no consta denuncia, calificación ni siquiera atenciones médicas…”, agregando respecto del informe psicológico que “no puede estimarse como una prueba objetiva y suficiente para establecer
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C.A. de Temuco Temuco, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia definitiva, dictada en los autos laborales RIT N° T-301-2024, RUC N° 24-4-0614810-2, dictada por la señora MONICA SOTO SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró: “I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes la acción de tutela laboral deducida por don ALEJANDRO OMÓN ARANCIBIA, en contra
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