SALAS/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carolina Alejandra Salas Herrera, labores de casa, casada, domiciliada para estos efectos en Argomedo 516-5, quien interpone Recurso de Protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, respecto de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y CENTRAL, Rut N° 60.818.000-1, representada legalmente la recurrida por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, Ingeniero Comercial, o por quien haga las veces de tal, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo Ohiggins N° 1449, piso N° 1, local N° 8, Santiago, y para estos efectos en la comuna y ciudad de Talca en calle Dos Sur N° 1196, Talca, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el “Rechazo de la Solicitud de Pensión de Invalidez” referente a su persona, ya individualizada, sin fundamento plausible, afectando con ello las garantías constitucionales de Derecho a la Vida e Integridad física y psíquica, Derecho a la Igualdad ante la ley y Derecho de Propiedad. Relata que el día 3 de junio de 2025, su representada recibe por medio de correo electrónico remitido desde la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, la RESOLUCIÓN N° C.M.C. 7888/2025 de la COMISION MEDICA CENTRAL, la cual adjunta como imagen. Tal como se desprende del texto, dicha resolución se pronuncia respecto de reposición deducida en contra de la anterior resolución N° C.M.C. 3164/2025, la cual rechazaba otorgar pensión de invalidez. El presente recurso lo fundamenta en que la decisión acordada por la COMISIÓN MEDICA REGIONAL no considera todas las patologías que se deberían evaluar al respecto de su estado de salud, obviando groseramente la resolución de COMPIN que le otorgó un 96.30% de discapacidad, entre las que se cuentan: - Disfunción patelo-femoral por luxación de rótula en mi rodilla izquierda. Esta dolencia se erige como su principal discapacidad física, le obliga a utilizar rodillera y le impide hacer una vida normal, mucho menos trabajar normalmente, si prácticamente no puede caminar. Actualmente tiene orden de intervención quirúrgica a su respecto, lo que se acredita con documentos acompañados en otrosí. Sin perjuicio de lo anterior, su resonancia magnética sobre este punto arrojó los siguientes resultados: Derrame articular. Edema de planos grasos. Posible pellizcamiento del cuerpo de Hoffa y de la grasa prefemoral. Leve degeneración mixoide meniscal. Sobrecarga o esguince parcial de la unión menisco-capsular interna a nivel posterior. Signos de leve condropatía patelofemoral grado I. Displasia troclear. Leve tendinopatía del semimembranoso y gastrocnemio medial. Pequeño quiste de Baker. Leve bursitis de la pes anserina. - Hernia diafragmática, respecto de esta dolencia tiene un muy complejo pronóstico, no sabe exactamente cuándo, o si es que, se podrá recuperar. Esta dolencia le impide comer con normalidad, debiendo ingerir constantemente suplementos que intentan, en parte, suplir mi falta de hierro. El último informe de Panendoscopia señala en sus conclusiones: 1-Pa
Fallo
fallo dictado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco ROL IC 14018-2023 (protección), con fecha 2 de mayo de 2024, transcribiendo las consideraciones pertinentes Considera que el acto arbitrario e ilegal consiste en la RESOLUCIÓN N° C.M.C. 7888/2025 de la COMISION MEDICA CENTRAL, notificada a esta parte con fecha 3 de junio de 2025 mediante correo electrónico. En resumen, el actuar de la recurrida es ilegal porque según se relató, no fundamenta sus resoluciones a la hora de rechazar la Solicitud de Invalidez que se le presenta, obedeciendo exclusivamente al criterio antojadizo de la recurrida, sin considerar las enfermedades que padezco, en abierta y grosera contradicción a lo señalado por COMPIN, y lo señalado en el certificado de invalidez respectivo que acompaña. En ese orden de cosas, el artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo que interesa, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. Por su parte, el artículo 41 inciso cuarto, del mismo cuerpo legal establece que “las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada”. Las resoluciones cuestionadas no precisan las razones que conducen a adoptar tal postura. Cumple precisar que los motivos o fundamentos del acto están constituidos por los que lo originan, como aquellos efectos que se tienen en vista con su dictación, además,
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Talca, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carolina Alejandra Salas Herrera, labores de casa, casada, domiciliada para estos efectos en Argomedo 516-5, quien interpone Recurso de Protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, respecto de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL Y CENTRAL, Rut N° 60.818.000-1, representada legalmente la recurrida por el Sup
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