SIN INFORMACION

EDMUNDO FRANCISCO VÁSQUEZ VILLALOBOS/ASOCIACION GENERAL DE PERSONAL EN RETIRO Y MONTEPIOS DE LA FF.AA. THNO

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Edmundo Vásquez Villalobos, chileno, pensionado de las Fuerzas Armadas, deduciendo recurso de protección en contra de la Asociación General de Personal en Retiro y Montepíos de las F.F.A.A.; Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de Talcahuano, representada por su presidente, don Héctor Burgos Ulloa. El recurrente expone que hasta el 3 de octubre de 2025 se desempeñaba como director de la citada asociación, cargo que ejercía conforme a los estatutos. Denuncia que en dicha fecha se efectuó una reunión en la que se acordó su remoción y censura, sin haber sido convocado ni haber asistido a ella. Alega que no se le notificó previamente ni se le otorgó el derecho a defensa, vulnerando los requisitos de citación, quórum y votación establecidos en los estatutos y en la Ley N° 20.500. Sostiene que este actuar es arbitrario e ilegal, afectando su reputación, honra y el derecho a participar en la organización, invocando las garantías de los numerales 2 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se deje sin efecto la remoción y censura y se le restituya en el cargo de director de la organización y se ordene a la recurrida abstenerse de realizar actos similares en su contra en el futuro. Evacuó informe Héctor Burgos Ulloa, en representación de la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Expone que la asociación es una corporación con personalidad jurídica vigente desde 1955, adecuada a la Ley N° 20.500. Relata que el Sr. Vásquez resultó electo como Secretario de Actas en agosto de 2025, pero se negó a asumir dicho cargo por querer continuar como Tesorero. Indica que el recurrente incurrió en actos de mala fe, negándose a entregar los dispositivos electrónicos para transferencias bancarias y archivos de tesorería, lo que impidió realizar actividades institucionales y afectó el pago de servicios básicos. Argumenta que, ante estas faltas y la inasistencia del recurrente a las reuniones, el Directorio acordó presentar un voto d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, de los antecedentes aportados, se advierte que la controversia se centra en la legalidad del procedimiento de censura del recurrente en su cargo de director. Al respecto, la recurrida ha acreditado que la Asociación se rige por estatutos que contemplan la facultad de la Asamblea para censurar a los miembros del directorio. Conforme consta en el estatuto de la asociación acompañado por la recurrida, el artículo Vigésimo Quinto letra m) dispone que en caso de que uno o más de los integrantes del Directorio incurrieren en notable abandono de los deberes y obligaciones que en su carácter de tales les impone este Estatuto, el directorio, en sesión extraordinaria, citada con este exclusivo objeto y, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus integrantes excluidos el o los afectados, podrá promover un voto de censura en su contra para ante una Asamblea General Extraordinaria citada, también con este exclusivo objeto, en la que la ratifique o la rechace. Agrega la referida norma, que la aprobación del voto de censura sólo podrá ser acordada con el voto conforme de la mayoría absoluta de los socios asistentes a esta asamblea. El o los integrantes del Directorio censurados cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos y el Directorio procederá a nombrarles reemplazantes en la forma señalada en el artículo Vigésimo Tercero anterior por el tiempo que falte al o los afectados para completar su período. Por su parte, conforme a los artículos Décimo Cuarto a Décimo Séptimo del referido estatuto, las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso que se publicará por dos veces en un diario de la capital de la provincia o de la región, si en aquella no lo hubiere, dentro de los 10 días que anteceden al fijado para la asamblea, no podrá citarse en un mismo aviso para una segunda reunión si por falta de quorum no pudiere llevarse a efecto la primera. Las Asambleas Generales serán legalmente instaladas y constituidas, en la primera citación, con la mayoría absoluta de los socios habilitados y en segunda, se llevará a efecto válidamente con los socios que asistan. Los acuerdos de las Asambleas Generales se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes, salvo los caos en que la ley o los estatutos hayan fijado una mayoría diferente. TERCERO: Que conforme a lo informado y los documentos acompañados, la citación a la Asamblea Extraordinaria del 3 de octubre de 2025 fue debidamente publicada en un diario de circulación provincial, cumpliendo con las formalidades estatutarias.

Fallo

Por tanto, no resulta acreditado que el recurrente careciera de medios para conocer la existencia de dicha reunión. Consta además que en ella se dio a conocer a la asamblea las razones de la proposición de censura, la que fue aprobada previamente por la mayoría de los miembros del directorio vigente conforme certificado acompañado y que se cumplió con el quorum requerido para la aprobación de la misma por la asamblea, órgano resolutivo superior de la institución, conforme a sus propios estatutos. CUARTO: Que, en consecuencia, en lo que atañe al presente recurso, el actuar de la recurrida no puede ser calificado de ilegal o arbitrario, por cuanto se ha ajustado a la normativa interna y legal vigente y no se advierte, por tanto, vulneración a las garantías de igualdad ante la ley ni de libertad de asociación del recurrente. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva por los órganos competentes en relación con reclamaciones presentadas por el recurrente respecto de la legalidad del directorio vigente de la recurrida. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Edmundo Vásquez Villalobos en contra de la Asociación General de Personal en Retiro y Montepíos de las F.F.A.A.; Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de Talcahuano, sin costas. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. R

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Edmundo Vásquez Villalobos, chileno, pensionado de las Fuerzas Armadas, deduciendo recurso de protección en contra de la Asociación General de Personal en Retiro y Montepíos de las F.F.A.A.; Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de Talcahuano, representada por su presidente, don Héctor Burgos Ulloa. El recurrent

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