SIN INFORMACION

LÓPEZ BRAVO NESTOR ALFONSO/SOCIEDAD EDUCACIONAL ARELLANO Y CANO S.A.

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece por sí, Néstor Alfonso López Bravo, quien deduce acción de protección en favor de su hijo, M.A.L.F, estudiante de Tercer Año de Educación Media y en contra del Colegio Corporación Educacional Altazor (Sociedad Educacional Arellano y Cano S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa del establecimiento educacional a renovar la matrícula del estudiante para el año escolar 2026, fundado en razones de carácter administrativo y económico, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 2 y 10 de la Constitución Política de la República. Expone que su hijo, quien ha sido alumno regular de la institución manteniendo una trayectoria educacional continua, ha sido privado de su matrícula y del acceso a la educación para el año académico 2026 sin que medie causa pedagógica o disciplinaria. Señala que, dentro de los plazos correspondientes al proceso de matrícula pare este año y encontrándose desempeñando funciones laborales bajo sistema de turnos en la Segunda Región, intentó comunicarse formalmente vía correo electrónico con el colegio para exponer su situación económica y solicitar orientación sobre mecanismos de regularización o alternativas de pago, sin obtener respuesta institucional alguna, lo que le impidió conocer oportunamente los requisitos y pasos necesarios para completar el proceso. Alega que la decisión del establecimiento, quien sostuvo que la pérdida de matrícula era de exclusiva responsabilidad del apoderado, desconociendo las comunicaciones realizadas y las circunstancias debidamente acreditadas, se funda exclusivamente en aspectos administrativos y económicos, careciendo de proporcionalidad y razonabilidad frente a su voluntad expresa de regularizar la morosidad. Sumado a lo anterior, indica que M.A.L.F. presenta un cuadro clínico depresivo-ansioso de carácter crónico, acreditado mediante informe del médico tratante, quien da cuenta de un agravamiento rec

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la negativa del colegio recurrido a renovar la matrícula del estudiante para el año 2026, fundada en motivos económicos que el recurrente califica como arbitrarios frente a su voluntad de regularizar y el estado de salud mental del menor de edad, solicitando que se deje sin efecto dicha decisión y se ordene otorgar la matrícula y atención educativa correspondiente. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el actor mantiene una deuda superior a los cinco millones de pesos desde el año 2017 y que no se acogió al protocolo de morosidad ni acreditó una situación económica sobreviniente según dispone el Dictamen N°75/2025, descartando arbitrariedad al haber brindado múltiples facilidades previas y apoyo constante a la trayectoria del alumno. Por su parte, la Superintendencia de Educación refirió la vigencia de una denuncia administrativa y los criterios normativos que permiten la no renovación de matrícula ante incumplimientos financieros injustificados. Cuarto: Que, para resolver acertadamente el recurso cabe recordar que el artículo 11 de la Ley N°20.370 General de Educación dispone, en lo pertinente “[…] durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos. El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido […]”. Por su parte, el Dictamen N°75/2025 de la Superintendencia de Educación, establece, en lo pertinente, que: “… la no renovación de la matrícula del estudiante no resulta procedente cuando obedece a un impedimento económico sobreviniente y debidamente acreditado; pero sí es jurídicamente admisible cuando el incumplimiento se produce sin justificación y en un contexto en que se mantiene la situación socioeconómica original al momento de la celebración del contrato, ya que en ese caso no se configura la hipótesis de discriminación prohibida por el ordenamiento…” Asimismo, cabe tener presente que de acuerdo con lo que disponen los artículos 2° y 3° de la Ley N°2

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de M.A.L.F. en contra del Colegio Corporación Educacional Altazor. Ejecutoriada la presente sentencia, déjese sin efecto la orden de no innovar concedida a folio 7. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-771-2026. Sujeta a anonimización. En Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece por sí, Néstor Alfonso López Bravo, quien deduce acción de protección en favor de su hijo, M.A.L.F, estudiante de Tercer Año de Educación Media y en contra del Colegio Corporación Educacional Altazor (Sociedad Educacional Arellano y Cano S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consis

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