2 JUZGADO DE POLICIAL LOCAL DE PUENTE ALTO

GTD TELEDUCTOS S.A. / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESOS DE CORTE N° 29-2024, 139-2024, 155-2024, 156-2024, 158-2024, 160-2024, 208-2024, 247-2024, 248-2024 Y 249-2024 POLICIA LOCAL

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su único considerando, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo N° 18 de la Ley General de Telecomunicaciones prescribe -en lo que interesa- que los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, solo para los fines específicos del servicio respectivo, y que tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de aquellos bienes, y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Segundo: Que en este caso se denuncia la ocupación, por parte de GTD Teleductos S.A. de un bien nacional de uso público sin permiso municipal, consistente en mantener un poste de hormigón para la instalación de antenas. Tercero: Que no se encuentran discutidos los hechos materia de la denuncia. Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado en el artículo antes transcrito, del que se desprende que la posibilidad de instalar un poste en la vía pública para el funcionamiento de la antena de telecomunicaciones se encuentra implícita en la concesión a que se refiere el artículo ya citado, tal como lo sostuvo la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 54.751 de 25 julio de 2016, que indicó que “la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 1.269 y 43.237, ambos de 2001, entre otros, ha concluido que la prerrogativa de que gozan los titulares de servicios de telecomunicaciones para ocupar bienes nacionales de uso público, emana directamente del enunciado artículo 18, constituyendo un derecho inherente y consustancial a la concesión, de modo que no puede condicionarse su ejercicio a otros requisitos o exigencias que los en él previstos. Lo anterior, por cuanto el otorgamiento de una concesión de esa naturaleza conlleva el derecho de uso de

Fallo

se declara que se absuelve a la empresa GTD Teleductos S.A. de la denuncia efectuada el nueve de noviembre de dos mil veintitrés por la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de Puente Alto. Regístrese y devuélvase. N° 27-2024-Policía Local.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de marzo de dos mil veintiséis. Al folio N° 13: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su único considerando, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo N° 18 de la Ley General de Telecomunicaciones prescribe -en lo que interesa- que los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a

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