CONTRERAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, en representación de María De Los Ángeles Contreras Márquez, venezolana, cédula de identidad N°28.082.695-2, ambas con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio Nacional De Migraciones, por emitir la Resolución Exenta N°24054, de fecha 17 de julio del año 2025, que tuvo por desistida su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada, vulnerando su derecho contemplado en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que la amparada ingresó a Chile con el propósito de establecerse en el país, debido a problemas de carácter político en su país de origen, Venezuela. Señala que participaba activamente en un partido político de oposición al régimen de Nicolás Maduro, lo que le habría significado recibir reiteradas amenazas, situación que la llevó a solicitar protección internacional en Chile. En ese contexto, obtuvo en diversas oportunidades cédulas de identidad en calidad de refugiada, lo que le permitió permanecer regularmente en el país. Durante su estadía en Chile inició estudios universitarios en la carrera de Ingeniería en Electricidad y Electrónica Industrial en la Universidad Santo Tomás, y además contrajo matrimonio con un ciudadano chileno, conformando así un proyecto de vida familiar en el territorio nacional. Sin embargo, luego de haber obtenido cinco aprobaciones previas en su calidad de refugiada, la última solicitud fue rechazada mediante la resolución administrativa antes mencionada. Como consecuencia de esta decisión, la amparada quedó en situación migratoria irregular en el país, lo que le impide continuar con sus estudios universitarios, puesto que la institución exige mantener vigente su cédula de identidad. Asimismo, sostiene que esta condición irregular afecta su libertad de desplazamiento y su estabilidad personal, pese a tratarse de una persona que, según se afirma, ha mantenido una conducta respetuosa de la ley y cuyo único propósito es regularizar su situación migratoria para continuar desarrollando su vida en Chile. En el ámbito jurídico, funda su pretensión principalmente en la protección del derecho a la libertad personal. Argumenta que esta garantía constitucional comprende la libertad ambulatoria, entendida tanto en su dimensión interna, esto es, el derecho de toda persona a trasladarse y permanecer dentro del territorio nacional, como en su dimensión externa, que se refiere a la posibilidad de entrar y salir del país. En ese sentido, sostiene que cualquier decisión administrativa que implique la expulsión o el abandono del territorio nacional debe ajustarse estrictamente a las normas constitucionales y legales vigentes, especialmente a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 y en el artículo 21 de la Constitución. Si bien reconoce que la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería otorga a la autoridad administrativa facultades para adoptar determinadas decisiones respecto de la permanencia de extranjeros en el país, afirma que dichas facultades deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, sostiene que el rechazo de la solicitud de refugio y las eventuales consecuencias migratorias derivadas de dicha decisión constituirían una actuación ilegal y arbitraria que amenaza la libertad personal de la amparada, particularmente en lo relativo a su posibilidad de permanecer en el país donde actualmente reside junto a su familia. Concluye so
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, el conflicto jurídico a dilucidar consiste en determinar si la Resolución Exenta N°24054, de 17 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada de la amparada —dictada en el marco del procedimiento regulado por la Ley N°20.430— constituye un acto ilegal o arbitrario que importe privación, perturbación o amenaza actual o inminente a la libertad personal y seguridad individual protegidas por el artículo 19 N°7 y amparable por la vía del artículo 21 de la Constitución. SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados, particularmente de la Resolución Exenta N°24054 de 17 de julio de 2025, consta que el Ministerio del Interior resolvió rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada po
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Antofagasta, a seis de febrero del dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Marcela Giacamán Pérez, abogada, en representación de María De Los Ángeles Contreras Márquez, venezolana, cédula de identidad N°28.082.695-2, ambas con domicilio en calle Baquedano 239 Oficina 704, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Servicio Nacional De Migraciones, por emitir la Resol
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