SIN INFORMACION

ESTRADA/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 30 de julio de 2025 comparece el abogado Darwin Cedeño Mendoza, en representación de don José Miguel Estrada Barrera, ciudadano venezolano, ingeniero, domiciliado en camino san Ramon N°3681, Condominio Lihuen, comuna de Rancagua, quien interpone acción constitucional de protección en contra de AFP Provida S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales, impetrada al amparo de lo dispuesto en la Ley N°18.156. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a la administradora recurrida desde el 1 de diciembre de 2022. Señala que, con fecha 26 de junio de 2025, presentó en la sucursal de Rancagua solicitud formal de devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual, invocando el artículo 7° de la Ley N°18.156, en relación con su artículo 1°, que exime de la obligación de cotizar en Chile a trabajadores técnicos extranjeros que mantengan afiliación a un régimen previsional en su país de origen y manifiesten su voluntad de conservar dicha afiliación. Indica que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, acompañó copia de sus contratos de trabajo y anexos respectivos -en los que consta su voluntad de mantener afiliación al sistema de seguridad social venezolano-, constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 17 de junio de 2025 y vigente hasta el 30 del mismo mes, título profesional debidamente apostillado y declaración jurada de afiliación a seguridad social extranjera, protocolizada ante notario, quien certificó además la validación en línea del documento previsional extranjero. Refiere que, mediante correo electrónico de 30 de junio de 2025, la administradora comunicó el rechazo de la solicitud -requerimiento N°64333-, fundado en que la constancia de afiliación al IVSS se encontraría vencida, por superar una supuesta vigencia de 120 días. Sostiene que dicha fundamenta

Fundamentos

considerando: 1.- Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías que la misma norma ampara, exigiéndose la concurrencia copulativa de un acto actual, una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y una afectación directa a un derecho fundamental determinado. 2.- Que, el acto que se impugna por el presente recurso es el rechazo de la solicitud de retiro de Fondos para Extranjero, lo que vulneraría lo establecido en la Constitución Política de la República, artículos 19 N°s 2 y 24, y en la Ley N°18.156 que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, solicitando que se ordene a la recurrida a reconocer para tal efecto como válida la documentación acompañada, ordenando a su vez se restablezca el imperio del derecho y se le devuelvan los fondos previsionales al recurrente, por haber cumplido con todos los extremos legales de rigor. En efecto, cabe dejar asentado que, si bien el actor alega que dicho rechazo tuvo como fundamento el vencimiento de la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada, la argumentación vertida se centra en su falta de legalización o apostilla. 3.- Que, por su parte, la recurrida solicita el rechazo de la acción. En primer término, objeta la idoneidad del recurso por estimar que lo debatido exigiría un examen probatorio y jurídico propio de un procedimiento de lato conocimiento. En subsidio, sostiene que la devolución de fondos prevista en la Ley N°18.156 constituye un régimen excepcional, de aplicación restrictiva, y que su procedencia exige el cumplimiento copulativo de los requisitos del artículo 1° del mismo cuerpo legal, particularmente el relativo a la acreditación de afiliación a un régimen previsional extranjero con coberturas mínimas, requisito que, a su juicio, no habría quedado demostrado en forma válida y verificable en Chile con la documentación acompañada, atendida la falta de apostilla o legalización del documento previsional extranjero y la insuficiencia del mismo para determinar el período y contenido de la cobertura con que cuenta el afiliado. 4.- Que, por su parte, la Superintendencia de Pensiones, al evacuar el informe requerido, expone que el actor no registra reclamo administrativo ante ese organismo y que, en el plano normativo, el beneficio de la Ley N°18.156 exige acreditar de manera efectiva la cobertura por los riesgos que contempla el artículo 1° durante el período de prestación de servicios en Chile, mediante certificación emanada de autoridad competente y presentada con las formalidades de reconocimiento de instrumentos extranjeros -legalización o apostilla, según corresponda-. Agrega que, aplicado dicho criterio al caso, la constancia electrónica del IVSS acompañada no re

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de José Miguel Estrada Barrera, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 1251-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

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C.A. Rancagua Rancagua, seis de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Con fecha 30 de julio de 2025 comparece el abogado Darwin Cedeño Mendoza, en representación de don José Miguel Estrada Barrera, ciudadano venezolano, ingeniero, domiciliado en camino san Ramon N°3681, Condominio Lihuen, comuna de Rancagua, quien interpone acción constitucional de protección en contra de AFP Provida S.A., por el ac

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