PIZARRO SÁNCHEZ CLAUDIA ANDREA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de doña Claudia Pizarro Sánchez, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a trastornos del comportamiento y del ánimo, generando una discriminación en desfavor de su salud mental que significa una vulneración de garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es beneficiario del plan de salud vigente N°3CI1480614, el cual contempla coberturas y topes diferenciados para prestaciones de salud mental, estableciendo, entre otras, bonificaciones para consulta psicológica de 70% con tope por prestación de 2.50 VA y tope anual de 2.50 UF; consulta psiquiátrica con tope por prestación de 0.50 UF y tope anual de 2.50 UF; y prestaciones hospitalarias con bonificación de 90%, tope por prestación de 0.85 UF y tope anual de 8.50 UF. Dichas coberturas resultan inferiores a las previstas para prestaciones de salud física, como las consultas médicas y hospitalizaciones, que contemplan bonificación de 80%, tope por prestación de 0.50 UF en consultas médicas y 3,41 UF en hospitalizaciones, ambas sin tope anual. Alega que dicha diferencia vulnera el principio de “mismo trato” consagrado en la Ley N°21.331, específicamente en su artículo 3 letra g), así como el derecho a no sufrir discriminación en cuanto a coberturas de salud establecido en el artículo 9 N°16 y la prohibición de discriminación en la atención de salud prevista en el artículo 20 N°6 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, tratándose el contrato de salud de un contrato de orden público y de carácter dirigido, las normas de la Ley N°21.331 resultan aplicables a los contratos vigentes, con independencia de la fecha de su celebración, por lo que la mantención de coberturas reducidas en salud mental constituye una discriminación arbitraria basada únicamente en la época de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud de la actora tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N°21.331. TERCERO: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece en su artículo 3° como principios los siguientes: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.”; “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”; y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. Por su parte, el artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental el derecho, entre otros, a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. CUARTO: Que, mediante circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en ISAPRES conforme a la Ley N°21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, imparti
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de doña Claudia Pizarro Sánchez en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. y, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 168-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, a favor de doña Claudia Pizarro Sánchez, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar una cobertura reducida a trastornos del comportamiento y del ánimo, generando una discriminación en desfavor de su salud mental que signi
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