SIN INFORMACION

COMPAÑÍA MINERA SIERRAS DE TARAPACÁ S.A./SCM COSAYACH YODO

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de Compañía Minera Sierras de Tarapacá S.A., quien interpone recurso de protección en contra de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo, por haber trasladado y comenzado a operar la planta química denominada "Soledad", ubicada en la comuna de Pozo Almonte, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental ni autorización administrativa alguna. Actuación que considera ilegal, arbitraria y que vulnera los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho de propiedad. Expone la recurrente, que es dueña y poseedora del inmueble denominado "San Antonio", de 72 hectáreas, inscrito a fojas 56 Nº54 del Registro de Propiedad del año 1989 del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Agrega que dicho predio fue ocupado materialmente por Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte (Cordenor), empresa vinculada a la recurrida, a raíz de la subasta de una planta química efectuada en 1994 en el marco de un proceso de quiebra, subasta en que sólo se remató la planta y no el inmueble. Agrega que Cordenor obtuvo la RCA Nº1 de 2 de enero de 2013 para el proyecto "Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad". Una vez rehabilitada, la recurrente ejerció acción reivindicatoria -causa Rol C-226-2016 del Juzgado de Letras de Pozo Almonte-, obteniendo sentencia favorable que reconoció su dominio y ordenó la restitución, resolución que fue confirmada en todas las instancias, incluida la Corte Suprema. A su vez, fue rechazada la demanda reivindicatoria interpuesta por Cosayach -Rol C-2946-2020 del Segundo Juzgado Civil de Iquique- y también la demanda de servidumbre minera -Rol C-1388-2021 del mismo tribunal-, ambas por sentencias firmes. Explica que, ante tales decision

Fundamentos

considerando por lo demás que las mismas requieren de un proceso de fiscalización técnica en terreno, que es propio de la referida autoridad sectorial. VIGÉSIMO: Que, de este modo, si bien el recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso al existir un programa de cumplimiento ambiental cuya fiscalización se encuentra entregada por la ley de manera exclusiva a la Superintendencia de Medio Ambiente, resulta forzoso concluir que esta acción constitucional no es la vía idónea para resolver el conflicto suscitado entre las partes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su vez, en cuanto a las restantes infracciones denunciadas en el recurso, relativas al uso de terrenos fiscales sin autorización por la recurrida y a la ejecución por parte de ésta de obras sin permisos municipales, si bien las respectivas autoridades han informado sobre su efectividad, tales circunstancias son ajenas al pretendido impacto ambiental en que se sustenta el recurso y en todo caso, ya han sido objeto de fiscalizaciones y sanciones en sede administrativa, de modo que esta Corte se encuentra impedida de adoptar otra medida adicional al respecto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, cabe señalar que de los antecedentes allegados a este expediente no es posible advertir que la Superintendencia del Medio Ambiente haya dejado de cumplir con sus deberes legales de fiscalización y control de los hechos denunciados, por lo que en este caso debe privilegiarse su competencia en materia ambiental, en razón del principio de deferencia técnica e institucional. Con todo, si se estimara por la parte recurrente que la Superintendencia no ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales, el artículo 17 de la Ley 20.600, entrega a la competencia de los Tribunales Ambientales el conocimiento de las reclamaciones en contra de la Superintendencia de Medio Ambiente. VIGESIMO TERCERO: Que, por las razones anteriores no cabe más que rechazar el presente recurso. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de Compañía Minera Sierras de Tarapacá S.A., en contra de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Pedro Caro Romero N°Protección-12532-2025.

Fallo

por tanto, requerían someterse al SEIA en forma previa a su ejecución. Finalmente, señaló que el SEA no cuenta con competencias para detectar ni fiscalizar eventuales elusiones al SEIA, correspondiendo dichas facultades a la Superintendencia del Medio Ambiente conforme a la Ley N°20.417. QUINTO: Que, la Directora Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Tarapacá, doña Sue Vera Cortez, informó que el proyecto original denominado "Proyecto Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad" ingresó al SEIA el 27 de octubre de 2011 mediante una DIA y obtuvo su calificación ambiental favorable mediante Resolución Exenta N°1/2013, proceso en el cual el SAG Tarapacá realizó observaciones que fueron debidamente subsanadas en diciembre de 2012. Respecto a los antecedentes recientes, indica que los únicos registros de su Servicio se relacionan con el ingreso de la DIA "Modificación del Proyecto Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad", en la cual se verificaron los componentes de competencia relativos a suelo, vegetación y fauna silvestre. En cuanto a la fauna, señaló que se identificó una riqueza total de 5 especies, de las cuales 2 se encuentran en categoría de conservación: Myotis atacamensis, cercano a la amenaza, y Microlophus theresioides, en categoría de preocupación menor. Respecto a la vegetación, indicó que el área del proyecto se inserta en un piso vegetacional de desierto tropical interior con vegetación escasa, sin hallazgos de flora ni formaciones vegetac

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C.A. de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de Compañía Minera Sierras de Tarapacá S.A., quien interpone recurso de protección en contra de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo, por haber trasladado y comenzado a operar la planta química denominada "Soledad", ubicada en

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