SIN INFORMACION

LYNCH GARRIDO JAMES PAUL/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de James Paul Lynch Garrido, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de su contrato de salud N° 3567092. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a Isapre Cruz Blanca desde el 12 de noviembre de 2021, manteniendo incorporadas como cargas a su cónyuge e hijos. Relata que, el 30 de diciembre de 2025, la Isapre recurrida le notificó la terminación del contrato, fundamentada en el artículo 201 N° 1 del D.F.L. N° 1 de 2005, imputándole haber omitido en su declaración de salud (DPS) diagnósticos de hipertensión arterial (HTA), diabetes mellitus y cáncer renal, los cuales habrían sido diagnosticados en marzo y junio de 2021. Indica que la Isapre no acompañó a la comunicación de término los antecedentes necesarios para un contradictorio real, como la copia de la Declaración de Salud, el certificado clínico invocado, ni el detalle de los desembolsos que configurarían el alegado perjuicio efectivo, por lo que tal notificación de término de contrato carece de respaldo documental y una clara asimetría informativa. Argumenta que la recurrida se limita a afirmaciones genéricas y fórmulas estandarizadas sobre perjuicio por desembolsos, sin precisar montos ni prestaciones específicas relacionadas con las patologías imputadas, requisito esencial para la terminación según la ley, por lo que no existe ningún tipo de perjuicio acreditado. Estima que el acto vulnera el derecho a elegir el sistema de salud, al coaccionarlo a abandonar el sistema privado bajo condiciones de desprotección; el derecho de propiedad sobre los derechos incorporales que emanan de su contrato de salud; y la igualdad ante la ley, al ser sometido a una decisión opaca y desproporcionada que altera las reglas de carga probatoria. Subraya que la medida deja a todo un núcleo familiar en la más absoluta incertidumbr

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia: Primero: Que, sobre la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Isapre, esta será desestimada. Si bien el D.F.L. N° 1 de 2005 contempla un procedimiento arbitral ante la Superintendencia de Salud, la acción de protección es plenamente idónea cuando se denuncian actos que, por su naturaleza, vulneran de manera inmediata garantías constitucionales amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, la controversia jurídica consiste en determinar si la Isapre actuó dentro del marco de la legalidad al poner término unilateral al contrato de salud del recurrente basándose en la omisión de patologías preexistentes. Tercero: Que, según el artículo 201 N° 1 del D.F.L. N° 1 de 2005, la simple omisión de una enfermedad preexistente no faculta a la Isapre para terminar el contrato. Para ello, la institución debe demostrar copulativamente: a) la preexistencia conocida; b) que la omisión le causa perjuicios efectivos; y c) que, de haber conocido la enfermedad, no habría contratado. Del tenor de la norma, se colige que los requisitos son copulativos. Cuarto: Que, en lo relativo al perjuicio efectivo, se advierte que la recurrida se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre desembolsos en dinero y limitación en la evaluación del riesgo. Sin embargo, no acompañó prueba específica, liquidaciones de beneficios, ni un desglose patrimonial que permitiera a esta Corte verificar la existencia de un daño real, cuantificable y actual derivado directamente de las patologías que se señalan omitidas, de modo que faltando el elemento perjuicio, no se dan los requisitos del artículo transcritos en el considerando precedente. Quinto: Que, la sanción de término de contrato es la más gravosa del sistema y exige un estándar riguroso. Al no acreditarse el perjuicio patrimonial concreto, el acto de terminación deviene en ilegal, ya que no se configura el presupuesto fáctico exigido por la norma para ejercer la facultad de desahucio unilateral. Sexto: Que, el actuar ilegal de la Isapre constituye una vulneración al derecho de propiedad del recurrente sobre las prestaciones emanadas de su contrato, al dejarlo en una situación de total desprotección y obligarlo a buscar alternativas bajo condiciones de incertidumbre y barreras de ingreso. Séptimo: Que, por consiguiente, habiéndose establecido la ilegalidad del acto y la afectación de garantías fundamentales, el recurso debe ser acogido para restablecer el imperio del derecho.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de James Paul Lynch Garrido. III.- Se deja sin efecto el término unilateral del contrato de salud N° 3567092 comunicado por Isapre Cruz Blanca S.A. mediante carta de 30 de diciembre de 2025, ordenándose a la recurrida mantener vigente el referido convenio de salud en las mismas condiciones pactadas y vigentes a la fecha de la desvinculación ilegal, debiendo otorgar todas las prestaciones y beneficios que correspondan al plan de salud del actor y su grupo familiar. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro don Pablo Droppelmann Cuneo, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio, porque al existir una controversia sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales y la concurrencia de presupuestos fácticos que requieren prueba, aparece de manifiesto que el recurrente carece de un derecho indubitado susceptible de ser protegido por esta vía cautelar, la que no constituye una instancia de declaración de derechos. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Protección-920-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Consuelo Muhe Morales, en representación de James Paul Lynch Garrido, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el término unilateral de su contrato de salud N° 3567092. Expone que el recurrente se

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