TENPO PAYMENTS S.A/RAVEST
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Tenpo Payments S.A., parte demandante en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Quillota, sobre declaración de existencia de dolo o culpa grave del titular o usuario del medio de pago, conforme al artículo 5° de la Ley N° 20.009, Rol N° 4235/2025-10, interponiendo verdadero recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 18 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2025, por estimar el tribunal que, al ser la cuantía de la causa inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° inciso 6° de la Ley N° 20.009 en relación con el artículo 50 H inciso 7° de la Ley N° 19.496, no procedía el recurso de apelación deducido. Refiere que interpuso demanda al amparo de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 5° e inciso 4° del artículo 5° bis de la Ley N° 20.009, para que se declare que el cliente actuó con dolo o culpa grave. El tribunal declaró inadmisible la demanda por no haber acompañado el abono normativo dentro de plazo. Frente a ello, con fecha 17 de diciembre de 2025, el recurrente dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, el que fue rechazado por el tribunal a quo mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2025, objeto del presente recurso de hecho. El tribunal fundó su negativa en que la cuantía de la causa, ascendente a $1.103.442, sería inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, resultando de aplicación el artículo 5° inciso 6° de la Ley N° 20.009 en relación con el artículo 50 H inciso 7° de la Ley N° 19.496, que establece la tramitación en única instancia y la inapelabilidad de todas las resoluciones dictadas en los procedimientos cuya cuantía no exceda dicho umbral. El recurrente califica este razonamiento de erróneo, toda vez que el tribunal habría omitido consi
Fundamentos
considerando que la cuantía de la materia motivo de la presentación de fojas 44 y siguientes ascendía a la suma de $1.103.442 y que, en mérito de lo dispuesto en los artículos 5° inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H inciso 7° de la Ley N° 19.946, dicha cuantía era inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, razón por la cual negó lugar al recurso por improcedente, resolución que fue debidamente notificada a la demandante con fecha 19 de diciembre de 2025, según consta en el estampe de fojas 67 de autos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, la recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que, por la cuantía de la causa, en razón de la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que este tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley N° 20.009, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 18, 32 de la Ley N°18.287 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Tenpo Payments S.A., en contra del Segundo Juzgado de Policía Local de Quillota, en causa Rol N° 4235/2025-10, y en su lugar, se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, e
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece el abogado Christian Reinaldo Acuña Fernández, en representación de Tenpo Payments S.A., parte demandante en autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Quillota, sobre declaración de existencia de dolo o culpa grave del titular o usuario del medio de pago, conforme al artículo 5° de la
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