ARZOBISPADO DE CONCEPCIÓN/GRACIELA EDITH VILLA PEREIRA Y OTRO
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece el abogado Sergio Alberto Bustos Peña, en representación procesal del ARZOBISPADO DE CONCEPCIÓN, persona jurídica de derecho público, y representado por Monseñor Sergio Hernán Perez de Arce Arriagada, chileno, soltero, sacerdote, ambos con domicilio en la ciudad de Concepción calle Caupolicán N° 491, e interpone Recurso de Protección en contra de doña MARGOT DEL CARMEN RIFFO VILLA, y en contra de doña EDITH GRACIELA VILLA PEREIRA ignoro profesiones u oficios, ambas con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N° 293 de la Comuna de Los Alamos, denunciando como acto ilegal y arbitrario la destrucción de la delimitación perimetral lado sureste de la propiedad de la recurrente, la colocación de nuevo cerco apropiándose con ello de un trazo de terreno perteneciente a la recurrente de aproximadamente 1,80 metros cuadrados, y cuyos efectos se radican en la persona y propiedad de este último”, ocurridos éstos en la comuna de Los Alamos, hacen competente para conocer de este Recurso a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Invoca la vulneración del derecho fundamental consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la república y solicita restablecer el imperio del derecho resolviendo: a) Que, se declare legal y arbitrario el acto de las recurridas de ordenar destruir y correr el cerco que fija el límite de ambas propiedades.- b) Que se declare ilegal y arbitrario el acto de apropiarse indebidamente de 1.80 metros cuadrados de propiedad de la Parroquia recurrente.- c) Que las recurridas deben retirar de inmediato o en el plazo que se estime, el cercado que fue erigido arbitrariamente en la parte del predio de la recurrente de la que ilegalmente pretenden apropiarse. d) Que, se prohíba a la parte recurrida el ingreso a la propiedad del recurrente bajo todo respecto o circunstancia. e) Todo lo anterior con expresa condenación en costas. Informan las recurrida Margot Del Carmen Rifo Villa y Graciela Edith Villa Pereira,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la destrucción de la delimitación perimetral lado sureste de la propiedad de la recurrente, la colocación de nuevo cerco apropiándose con ello de un trazo de terreno perteneciente a la recurrente de aproximadamente 1,80 metros cuadrados. Por su parte, las recurridas niegan los hechos que se le atribuyen, manifestando que ocupan y utilizan el inmueble de su dominio, dentro de sus deslindes y conforme a la inscripción de dominio que las ampara. 3°) Que, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista al recurrente, radicando la controversia entre las partes en el dominio que ambas partes afirman tener sobre el predio aludido, buscando el recurrente que se inhiba a las recurridas de efectuar actos y obras sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. 5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don ARZOBISPADO DE CONCEPCIÓN. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Rol N° 765-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece el abogado Sergio Alberto Bustos Peña, en representación procesal del ARZOBISPADO DE CONCEPCIÓN, persona jurídica de derecho público, y representado por Monseñor Sergio Hernán Perez de Arce Arriagada, chileno, soltero, sacerdote, ambos con domicilio en la ciudad de Concepción calle Caupolicán N° 491, e interpone
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