CABAÑAS/CREDICORP CAPITAL S.A. ADMINISTRADORA DE INVERSIONES
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por el fallo de nulidad que precede, eliminándose especialmente el último párrafo de su
Fundamentos
considerando décimo noveno y se prescinde del Nº I de la parte resolutiva de la misma, que acogió la excepción de finiquito impetrada por la demandada, Credicorp Capital S.A. Administradora de Inversiones, respecto de la acción de daño moral interpuesta por doña María Soledad Cabañas Blesa, los que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que encontrándose establecido que el despido de la actora ha vulnerado una garantía constitucional de primera orden, como es el derecho a la integridad física y psíquica, establecido en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es una derivación lógica que de ello se sigue, normalmente, la producción de un daño moral que, como todo daño, debe ser, en principio, resarcido. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, se ha acompañado suficiente prueba por parte de la trabajadora que acredita la existencia del daño moral. Así, el perito psiquiatra don Jorge Riquelme Falcón depuso en estrados, justificando desde su experticia la afirmación que formuló en el sentido de que la señora Cabañas Blesa tiene un trastorno de salud mental que describió como un trastorno adaptativo crónico con sintomatología mixta de ansiedad y depresión, con un daño moderado en el área social cognitivo asociado a la situación laboral ocurrida. Además, se contó con el certificado del psiquiatra señor Manuel Reyes, quien la atendió en la Clínica Alemana de Santiago debido a un cuadro clínico caracterizado por angustia, labilidad emocional e insomnio de despertar precoz, y que fue diagnosticado como un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad. Adicionalmente, prestaron declaración, corroborando estas opiniones de especialistas, los testigos señores Daniel Alejandro Ocquetau Moreno, Ricardo Enrique Vázquez Urra y Sebastián Rodrigo Pérez-Gazitúa Sánchez, quienes resultaron contestes en la descripción del impacto emocional y el sufrimiento que ella padeció como consecuencia del despido de que fue objeto. TERCERO: Que, encontrándose, de este modo, establecida la existencia del daño moral y la procedencia de su indemnización, esta Corte se enfrenta a la siempre difícil labor de determinar su cuantía. En la especie, se han tomado en consideración las diferentes fuentes de las que emana el padecimiento psicológico y de sufrimiento de la actora, que ha sido caracterizado como un trastorno adaptativo crónico con mezcla de ansiedad y depresión. Una de esas fuentes deriva ciertamente de lo intempestivo e inesperado del despido, en un contexto en el que las señales de la empresa demandada eran precisamente las contrarias: un reconocimiento a su trayectoria tras haberla apoyado para un estudio de maestría en el extranjero y haberla designado como representante de la actora en un curso de capacitación en el extranjero. Otra causa evidente de este daño moral deriva del impacto innegable que causa en toda persona enfrentarse repentinamente a una situación de cesantía cuya consecuencia inmediata es l
Fallo
fallo de nulidad que precede, eliminándose especialmente el último párrafo de su considerando décimo noveno y se prescinde del Nº I de la parte resolutiva de la misma, que acogió la excepción de finiquito impetrada por la demandada, Credicorp Capital S.A. Administradora de Inversiones, respecto de la acción de daño moral interpuesta por doña María Soledad Cabañas Blesa, los que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que encontrándose establecido que el despido de la actora ha vulnerado una garantía constitucional de primera orden, como es el derecho a la integridad física y psíquica, establecido en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es una derivación lógica que de ello se sigue, normalmente, la producción de un daño moral que, como todo daño, debe ser, en principio, resarcido. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, se ha acompañado suficiente prueba por parte de la trabajadora que acredita la existencia del daño moral. Así, el perito psiquiatra don Jorge Riquelme Falcón depuso en estrados, justificando desde su experticia la afirmación que formuló en el sentido de que la señora Cabañas Blesa tiene un trastorno de salud mental que describió como un trastorno adaptativo crónico con sintomatología mixta de ansiedad y depresión, con un daño moderado en el área social cognitivo asociado a la situación laboral ocurrida. Además, se contó con el certificado del psiquiatra señor Manuel Reyes, quien la atendió en la Clí
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Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada en todo lo no afectado por el fallo de nulidad que precede, eliminándose especialmente el último párrafo de su considerando décimo noveno y se prescinde del Nº I de la parte
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