BURGOS FUENTES JOSE Y OTRA CON HOSPITAL DE NIÑOS ROBERTO DEL RIO .
Rol
98496-2022
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus razonamientos noveno a décimo sexto que se eliminan. Igualmente, se reproduce la sentencia invalidada, en aquello que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por fallo de esta misma fecha, eliminándose sus
Fundamentos
considerandos 3° y 4°. De la sentencia de casación que antecede, se reproduce sus motivos séptimo y octavo y décimo a décimo séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- En la especie, se persigue la responsabilidad civil extracontractual que don José Burgos y de doña Blanca Castro atribuyen al Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, por la falta de servicio en que incurrió en la atención de salud de su hija, al haberle negado la operación quirúrgica al corazón que requería de acuerdo con su delicado estado de salud y no informarles de las opciones médicas posibles de financiar la intervención en otro sistema de salud pública o particular, siendo incluso privados de ejercer el GES. No obstante que meses más tarde en una institución privada, luego de los exámenes de rigor, su hija con fecha 27 de junio de 2012, fue intervenida quirúrgicamente de manera exitosa. Solicitaron, en definitiva, la suma de $119.905.080.-, más intereses, reajustes, y costas. 2°.- El demandado, al contestar y, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la demanda, sobre la base que, a su juicio, no se configuró la falta de servicio que aluden los actores, porque el Informe Médico emitido por el Hospital Roberto del Río, contiene una opinión clínica debidamente fundamentada, que fue suscrita por un equipo multidisciplinario de médicos, cardiólogos y cardiocirujanos, luego de la anamnesis de rigor y de diversos exámenes que se le practicaron en ese centro asistencial a la niña, el cual concluyó que de acuerdo a la experiencia del Hospital y al estado de la lex artis, la recién nacida se encontraba fuera del alcance quirúrgico y que, lo cierto es que, los demandantes buscaron una segunda opinión, hasta encontrar a un médico que accediera a la cirugía, escogiendo libre y voluntariamente la clínica en la cual la niña fue sometida a la intervención. Añade que, los demandantes, por su propia voluntad, decidieron salir del sistema GES y no requirieron, en su oportunidad, una segunda opinión, renunciando al derecho y con ello a solicitar el pago de los gastos incurridos en el sistema privado de salud. Por último, en relación a los daños, expresan que no concurre la relación de causalidad inmediata y directa, necesaria, entre éstos y el diagnóstico inicial de la paciente. Además, de no encontrarse ninguno de los perjuicios pedidos, debidamente individualizados y fundamentados. 3°.- Como lo ha señalado esta Corte Suprema reiteradamente, la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Roles Nºs 9.554-2012 y Nº 44.150-2020 entre otras). 4°.- Conforme quedó establecido en el
Fallo
fallo en alzada con excepción de sus razonamientos noveno a décimo sexto que se eliminan. Igualmente, se reproduce la sentencia invalidada, en aquello que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por fallo de esta misma fecha, eliminándose sus considerandos 3° y 4°. De la sentencia de casación que antecede, se reproduce sus motivos séptimo y octavo y décimo a décimo séptimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- En la especie, se persigue la responsabilidad civil extracontractual que don José Burgos y de doña Blanca Castro atribuyen al Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, por la falta de servicio en que incurrió en la atención de salud de su hija, al haberle negado la operación quirúrgica al corazón que requería de acuerdo con su delicado estado de salud y no informarles de las opciones médicas posibles de financiar la intervención en otro sistema de salud pública o particular, siendo incluso privados de ejercer el GES. No obstante que meses más tarde en una institución privada, luego de los exámenes de rigor, su hija con fecha 27 de junio de 2012, fue intervenida quirúrgicamente de manera exitosa. Solicitaron, en definitiva, la suma de $119.905.080.-, más intereses, reajustes, y costas. 2°.- El demandado, al contestar y, en lo pertinente, solicitó el rechazo de la demanda, sobre la base que, a su juicio, no se configuró la falta de servicio que aluden los actores, porque el Informe Médico emitido por el Hospital Roberto del Río, contiene una opinión clínica debidamente fundamentada, que fue suscrita por un equipo multidisciplinario de médicos, cardiólogos y cardiocirujanos, luego de la anamnesis de rigor y de diversos exámenes que se le practicaron en ese centro asistencial a la niña, el cual concluyó que de acuerdo a la experiencia del Hospital y al estado de la lex artis, la recién nacida se encontraba fuera del alcance quirúrgico y que, lo cierto es que, los demandantes buscaron una segunda opinión, hasta encontrar a un médico que accediera a la cirugía, escogiendo libre y voluntariamente la clínica en la cual la niña fue sometida a la intervención. Añade que, los demandantes, por su propia voluntad, decidieron salir del sistema GES y no requirieron, en su oportunidad, una segunda opinión, renunciando al derecho y con ello a solicitar el pago de los gastos incurridos en el sistema privado de salud. Por último, en relación a los daños, expresan que no concurre la relación de causalidad inmediata y directa, necesaria, entre éstos y el diagnóstico inicial de la paciente. Además, de no encontrarse ninguno de los perjuicios pedidos, debidamente individualizados y fundamentados. 3°.- Como lo ha señalado esta Corte Suprema reiteradamente, la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus razonamientos noveno a décimo sexto que se eliminan. Igualmente, se reproduce la sentencia invalidada, en aquello que no se han visto afectados por el vicio de casación declarado por fallo de esta misma fecha, eliminándose sus considerandos 3° y 4°. De la sentencia de casación que antecede, se reproduce sus motivos séptimo y o
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