BANCO DEL ESTADO DE CHILE/MENA
Rol
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el pagaré en que se funda la acción ejecutiva de los antecedentes, contiene una cláusula conforme a la cual, el Banco acreedor puede hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación; cláusula comúnmente denominada de aceleración. SEGUNDO: Que, la ejecutante al ejercer su acción, invocó la cláusula de aceleración, optando por exigir, expresamente, el pago del monto total de la deuda, tanto de las cuotas vencidas, como de aquellas futuras por vencer como si se tratase de plazo vencido. TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, y para los efectos del cómputo del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, se debe considerar como día del vencimiento del documento, aquél en que indubitadamente conste que la ejecutante optó por acelerar la deuda, que al efecto es el día de su acto formal de postulación, fecha de presentación de la demanda, esto es, el 24 de febrero de 2023. Así lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, entre otras, en sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, en los autos ROL 94.431-2021, motivo QUINTO señala: “Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.” CUARTO: Que, la ejecutada fue notificada el 9 de noviembre de 2023, esto es, antes de haber transcurrido un año desde que la obligación se hizo exigible, de manera que, en este caso, se debe realizar una distinción entre aquellas cuotas que prescribieron, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, y aquellas que se aceleraron, como consecuencia de la aceleración por la que optó el ejecutante al ingresar la demanda. QUINTO: Que, la prescripción civil de corto tiempo no admite suspensión y sólo se interrumpe con la notificación válida de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 18.092, que como se expuso en el motivo precedente, se produjo el 9 de noviembre de 2023, fecha en que sólo había transcurrido el plazo de prescripción con respecto a la cuota con vencimiento el 17 de octubre de 2022, pero no así de las restantes, cuyo plazo de prescripción, como se ha dicho, comenzó a correr el 24 de febrero de 2023. Por estos motivos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentenc
Fallo
se declara: I.- Que, se tiene por allanada a la ejecutante con respecto a la excepción de prescripción de la cuota con vencimiento el 17 de octubre de 2022, quedando, por tanto, excluida de la ejecución y acogiéndose la excepción de prescripción en esa parte. II.- Que, debe proseguirse con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. Redactó el abogado integrante señor Álvaro Pavez Jorquera. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N°Civil-1536-2024. No firma el Abogado Integrante Sr. Pavez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el pagaré en que se funda la acción ejecutiva de los antecedentes, contiene una cláusula conforme a la cua
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