BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON CARREÑO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 23 de enero de 2025, por el 2° Juzgado Civil de Rancagua, que declaró el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda en dos aspectos; en primer lugar, sostiene las solicitudes de desarchivo son gestiones útiles, pues para poder tramitar el juicio se requiere que la causa esté desarchivada. En segundo término, indica que, aunque se estime que las peticiones de desarchivo no son útiles, consta de autos que en el mismo escrito de fecha 18 de enero de 2024, que consta a folio 71, que además del desarchivo se formularon otras peticiones que son claramente útiles, como es el caso del nuevo día y hora para el remate, y notificación por artículo 52. Concluye, que siendo así, entre el día 20 de octubre de 2021 y la fecha de las demás solicitudes con peticiones de diligencias útiles, no alcanzó a transcurrir el plazo de tres años exigido para el abandono del procedimiento. Segundo: Que, como cuestión previa, cabe recordar que la institución del abandono del procedimiento, contemplada en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento, pretende sancionar al litigante que durante un lapso determinado no ha diligenciado gestiones útiles que propendan a la continuación del juicio y la solución del conflicto. En efecto, al tenor de las normas citadas, el abandono del procedimiento constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por un tiempo determinado, lo que necesariamente supone que durante ese lapso no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. Por ello, en el evento de existir alguna gestión en la causa, dilucidar los contornos del concepto de gestió
Fundamentos
considerando 6° lo siguiente: “ Que de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última gestión útil es aquella de fecha de 22 de abril de 2015, en la que el tribunal ordena el embargo de bienes del deudor, para luego sólo realizar gestiones no tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, ya que las solicitudes de desarchivo y de copias del expediente efectuadas el 3 de noviembre de 2017 y 7 de agosto de 2018, respectivamente, no interrumpieron el plazo de inactividad, al no pedir nada la actora en relación a ello, volviendo la causa al estado de archivo. De manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”. Cuarto: Que, respecto del segundo argumento expuesto en la apelación, cabe reparar en que las solicitudes contenidas en el primer y segundo otrosí del escrito de folio 71, esto es, la solicitud de nuevo día y hora para el remate y la notificación por artículo 52, respectivamente, no fueron aceptadas por el tribunal pues a dichos otrosíes se les proveyó “Reitérense una vez desarchivada la presente causa”. Es decir, el tribunal impuso una carga procesal al ejecutante a fin de resolver dichas peticiones, sin embargo, ella no fue cumplida por dicha parte pues no realizó actividad procesal alguna hasta que, transcurrido el tiempo, según ya se explicó en el motivo anterior, la causa fue nuevamente archivada. En este escenario, es evidente que una solicitud aislada respecto de la cual no hubo resolución, por exigir el tribunal la reiteración de la petición en tiempo oportuno, y sin que la parte cumpliera con lo ordenado para que su petición pudiera ser proveída, no constituye una actividad conducente fin de dar curso progresivo a los autos, toda vez que no es útil para hacer avanzar al proceso hasta llegar al estado de poder ser dictada sentencia definitiva que resuelva el asunto. Por lo tanto, al no constituir dichas peticiones alguna gestión útil, tampoco son aptas para interrumpir el plazo de inactividad establecido para la procedencia del abandono del procedimiento. Quinto: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos contemplados por la ley para estimar la existencia de alguna resolución recaída respecto de gestión útil, y habiendo transcurrido el plazo de tres años de inactividad prescrito en el artículo 153 Código de Procedimiento Civil, cabe confirmar la resolución en alzada.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el 2° Juzgado Civil de Rancagua, a folio 89 del cuaderno de incidente de abandono del procedimiento, sin costas de la instancia por haberse alzado con motivo plausible. Redacción del ministro Sr. Miguel A. Santibáñez Artigas. Devuélvase y regístrese. Rol N°232-2025. Civil. No firma el Abogado Integrante Sr. Saúl Quiroz, por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, presente: Primero: Que, la parte ejecutante se ha alzado de apelación en contra de la resolución de dictada con fecha 23 de enero de 2025, por el 2° Juzgado Civil de Rancagua, que declaró el abandono del procedimiento en la presente causa. El recurso se funda en dos as
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