SIN INFORMACION

ALARCÓN DE LA ESE KLEVER ELIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 23 de febrero de 2026 comparece Marcela del Carmen Álvarez Cornejo, abogada, cédula de identidad N°19.392.481-6, con domicilio en calle Libertad 1490, comuna de Molina, Región del Maule, en representación de don Kleber Elio Alarcón de la Ese, ciudadano ecuatoriano, D.N.I. N°091503508-3, domiciliado en calle Luis Cruz Martínez 2180, comuna de Conchalí, ciudad de Santiago, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio 580, comuna de Santiago, por haber dictado la Resolución Exenta N°2500100238582, de fecha 7 de noviembre de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión del amparado del territorio nacional y la prohibición de ingreso por cinco años. Considera que la actuación es ilegal y arbitraria por cuanto emana de un proceso administrativo insuficiente, carente de antecedentes y razonabilidad, vulnerando con ello el derecho a la libertad ambulatoria del amparado consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como la garantía del debido proceso establecida en su artículo 19 N°3 inciso 6°, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que el amparado ingresó al territorio nacional el 12 de marzo de 2025, proveniente de Ecuador, motivado por la recesión económica que afectó a su país tras la pandemia de COVID-19 y con el propósito de reunirse con su hijo, Kevin Bryan Alarcón Rada, cédula de identidad N°27.828.520-0, quien cuenta con residencia definitiva en Chile desde el año 2020. A menos de un mes de su llegada, el amparado comenzó a ejercer labores remuneradas como auxiliar de aseo en turno tarde, el 1° de abril de 2025, bajo contrato de trabajo indefinido suscrito con la Comunidad Edificio Torre Dominica, RUT N°53.305.523-0. Desde entonces, percibe remuneraci

Fundamentos

fundamentos jurídicos, la recurrente sostiene, en primer término, que la acción de amparo procede conforme al artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, el cual la habilita para proteger a toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza ilegítima a su libertad personal y seguridad individual, en concordancia con el artículo 19 N°7 letra a) del mismo cuerpo normativo y el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En segundo término, arguye que la resolución impugnada adolece de vicios de legalidad, por cuanto fue dictada sin una evaluación previa e integral de la situación personal, familiar y laboral del amparado, omitiendo los criterios exigidos por el artículo 129 de la Ley N°21.325, y fundándose en normativa derogada incompatible con el estatuto migratorio vigente, lo que infringe la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución. En tercer término, invoca el principio de proporcionalidad, señalando que la medida de expulsión resulta desproporcionada frente a los antecedentes del caso, toda vez que el amparado no registra conductas ilícitas, posee arraigo familiar acreditado y ha actuado de buena fe en su intención de regularizar su situación migratoria. Finalmente, denuncia la infracción al Derecho Internacional de Familia y al marco establecido por la Declaración de Cartagena de 1984 y la Ley N°20.430, en cuanto a la protección de personas en situación de vulnerabilidad. En cuanto a la forma en que se habrían vulnerado los derechos del amparado, la recurrente sostiene que la Resolución Exenta N°2500100238582 afecta el derecho a la libertad personal y ambulatoria garantizado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución, al privar materialmente al amparado de su libertad mediante su detención en dependencias policiales (situación que terminó el 25 de febrero de 2026); infringe la garantía del debido proceso del artículo 19 N°3 inciso 6°, al carecer el procedimiento administrativo previo de la evaluación integral que la ley exige; y vulnera el derecho a la protección de la familia reconocido en el artículo 1° de la Carta Fundamental y en los tratados internacionales vigentes, al imponer una medida que implica la separación forzosa del amparado de su hijo, nuera y nieto, todos residentes legales en el país.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N °2500100238582 que ordena la expulsión del amparado, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones abrir un procedimiento migratorio que permita la regularización de su situación, y se disponga, en carácter cautelar, una orden de no innovar que suspenda los efectos de la resolución impugnada (la que fue concedida el 25 de febrero de 2026) y se comunique de inmediato tanto al Servicio Nacional de Migraciones como a la Policía de Investigaciones de Chile. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente incorporó al proceso los siguientes instrumentos: (1) cédula de identidad del amparado y cédula de identidad extranjera a su nombre; (2) contrato de trabajo indefinido suscrito entre el amparado y la Comunidad Edificio Torre Dominica, de fecha 1° de abril de 2025; (3) certificado de pago de cotizaciones previsionales de AFP Uno, correspondiente a los últimos 6 meses, de fecha 20 de enero de 2026; (4) Resolución Exenta N°2500100238582 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones; (5) acta de nacimiento de Kevin Bryan Alarcón Rada, emitida por la Corporación Registro Civil de Guayaquil; (6) cédula de identidad chilena de Kevin Bryan Alarcón Rada; (7) certificado de nacimiento del menor Ethan Gael Alarcón Cotapo; (8) certificados de residencia emitidos por la Junta de Vecinos Villa Las Arboledas, de fecha 23 de febrero de 2026, a nombre del amparado y de su hijo Kev

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 15: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 23 de febrero de 2026 comparece Marcela del Carmen Álvarez Cornejo, abogada, cédula de identidad N°19.392.481-6, con domicilio en calle Libertad 1490, comuna de Molina, Región del Maule, en representación de don Kleber Elio Alarcón de la Ese, ciudada

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