OLARTE/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece Carla Nicole Cañon Rubio, abogada, en representación de doña Ana Milena Olarte Parra, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, por haber rechazado de manera reiterada e injustificada la solicitud de devolución de fondos previsionales acumulados en la cuenta individual de capitalización de la recurrente, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.156 que regula la situación previsional de los trabajadores extranjeros técnicos o profesionales. Actuación que considera ilegal y arbitraria, y que vulnera el artículo 19, numerales 2° y 24° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que durante el período en que prestó servicios laborales en territorio nacional, se encontró afiliada al sistema de pensiones chileno administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo. En tal calidad, y conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que dicha norma indica, la recurrente presentó ante la recurrida una solicitud de devolución de fondos previsionales acogida a la normativa antes citada. En 2025, la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo procedió a notificar el rechazo de dicha solicitud mediante correo electrónico, sin indicar una causal específica ni fundar su decisión en argumentos jurídicos concretos, siendo éste el último de una serie de rechazos reiterados que la recurrida habría formulado con anterioridad, pese a las subsanaciones y presentaciones sucesivas efectuadas por la requirente. En lo que respecta a la documentación aportada, refiere que acompañó su título universitario de Licenciada para la Educación Básica en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, debidamente apostillado y traducido, el contra
Fundamentos
fundamentos específicos del rechazo de cada solicitud, indica la recurrida que la solicitud N° 17162 fue rechazada porque el certificado emitido por Colfondos S.A. de fecha 10 de abril de 2024 señala que dicha entidad cubre las contingencias de origen común provenientes de vejez, muerte e invalidez, y que, en cuanto a la prestación de incapacidad por enfermedad, el subsidio correspondiente se otorga a partir del día 181 y de forma continua hasta por 360 días. De ello se concluye que la recurrente no se encuentra cubierta ante las contingencias de vejez, muerte, invalidez y enfermedad a todo evento, toda vez que la cobertura se limita a contingencias de origen común y que, además, la prestación por enfermedad presenta un período de carencia de seis meses, durante el cual la recurrente carece de protección alguna por dicho concepto. En cuanto a la solicitud N° 17352, el rechazo se funda en los mismos argumentos precedentemente expuestos respecto de la insuficiencia del certificado emitido con fecha 10 de abril de 2024, añadiéndose que un segundo documento presentado por Colfondos con fecha 24 de abril de 2024 tampoco satisface las exigencias normativas, por cuanto no señala que la recurrente se encuentra cubierta por la prestación de enfermedad, no indica la fecha de afiliación y no se encuentra debidamente legalizado ni apostillado conforme a la normativa vigente. Respecto de la solicitud N° 24903, expone que el certificado emitido por Colfondos con fecha 1 de octubre de 2025 indica que el subsidio de incapacidad por enfermedad se pagará temporalmente, previa certificación de la Entidad Promotora de Servicio de Salud, con lo que se acredita que dicha cobertura no es a todo evento, sino que se encuentra sujeta a condicionamientos previos. Asimismo, dicho documento presenta inconsistencias con los certificados acompañados en las solicitudes anteriores, sin que la recurrente haya esclarecido tales contradicciones. En cuanto a los fundamentos de derecho, sostiene que la Ley N° 18.156 constituye un régimen de excepción, cuya interpretación debe ser necesariamente restrictiva, y que el artículo 7° de dicho cuerpo normativo faculta a los trabajadores extranjeros para solicitar la devolución de fondos previsionales únicamente en la medida en que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 1°, entre los cuales se encuentra la exigencia de encontrarse afiliado a un régimen de previsión o seguridad social extranjero que otorgue prestaciones, a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Agrega la recurrida que la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de sus facultades de interpretación y fiscalización consagradas en el artículo 94 del D.L. N° 3.500 y en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.882, ha instruido de manera reiterada y vinculante —a través de los Oficios N° 21.480 de 2017, N° 26.395 de 2017, N° 21.341 de 2023 y N° 3.141 de 2024— que el trabajador debe acompañar
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo reconocer la documentación suministrada por la recurrente como suficiente y válida conforme a la Ley N° 18.156, procediendo a emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundado sobre la solicitud de devolución de fondos previsionales planteada, dentro de un plazo razonable o aquel que esta Corte estime necesarias para restablecer el pleno imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informa la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con expresa condena en costas. En cuanto a los hechos, señala la recurrida que la recurrente con fechas 19 y 25 de abril de 2024 y 14 de octubre de 2025, las solicitudes de devolución de fondos previsionales por concepto de técnico extranjero identificadas bajo los números 17162, 17352 y 24903, respectivamente, por las cotizaciones enteradas por el empleador Colegio Los Cipreses, , correspondientes al período comprendido entre marzo de 2019 y agosto de 2025. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 18.156, la recurrente acompañó su título profesional apostillado, un certificado de afiliación emitido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el contrato de trabajo con su respectivo anexo suscrito con el empleador señalado. Señala que, una vez recibidos tales antecedentes, procedió a efectuar un a
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 9, téngase presente. Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece Carla Nicole Cañon Rubio, abogada, en representación de doña Ana Milena Olarte Parra, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, por haber re
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