SANCY ALMUNA STEPHANIE YSAMARA/ DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE ISLA DE PASCUA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que recurre de protección doña Stephanie Ysamara Sancy Almuna, en favor de sí misma, en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, representada por don Sergio Gustavo Tepano Cuevas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la cancelación de su habilitación de residencia en territorio de Rapa Nui, materializada en la Resolución Exenta N°3.963-2025, notificada el 31 de diciembre de 2025, la que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 10 de la Constitución Política de la República. Consigna que ingresó a la isla el 15 de mayo de 2018, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.070, consolidando desde entonces un arraigo personal, familiar y social efectivo. Sin embargo, a partir del año 2019 inició un complejo proceso de salud, siendo diagnosticada en 2022 con hipertensión endocraneana idiopática, quistes hipofisiarios múltiples y estenosis vascular, todas patologías que requerían tratamiento permanente y control especializado, cuya satisfacción no podía obtener en la Isla, razón por la que debió permanecer en el continente, por expresa indicación médica. Niega en consecuencia un abandono voluntario del territorio de Rapa Nui. Indica que el 31 de diciembre de 2025, al arribar a la Isla, toma conocimiento que se había cancelado su habilitación de residencia en la misma, sin que con anterioridad hubiese sido notificada formalmente. Cuestiona la decisión por no considerar su justificación: la grave situación médica que le aquejó. Además de ello estima que se infringe la Ley N°19.880 por ausencia de notificación válida y debido proceso administrativo. Estima vulnerados sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y a la vida familiar, garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 10 de la Constitución Política de la República. Finalmente, solicita que se acoja el rec
Fundamentos
considerando anterior, no obstante, la misma concluyó con fecha 10 de junio de 2024. En este punto resulta relevante destacar que la norma en análisis, expresamente consigna que la autorización que se concede se mantiene sólo mientras se mantengan las calidades habilitantes, en el caso de la actora la calidad de conviviente civil. Adicional a ello, la misma norma regula los efectos de la pérdida de la condición habilitante, se le concede un plazo de 90 días para abandonar la isla -o para obtener alguna otra habilitación-. OCTAVO: Que, resulta indiscutido que la recurrente tuvo tiempo para tramitar alguna solicitud, como antes lo había realizado, de conformidad al artículo 6 citado. El plazo de 90 días antes aludido se computaba desde que se produjo la pérdida de la condición que había justificado la concesión de la calidad habilitante, de modo tal que la circunstancia de que se produzca la notificación recién el 30 de diciembre de 2025 en nada varía la posición de la recurrente, por el contrario ello se explica por el hecho que ella misma expone, cual es que había dejado la Isla, permaneciendo en el continente por tratamientos médicos, de modo tal que fue su regreso el que activó su notificación para que abandonase la misma. NOVENO: Que,
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente, esta Corte estima que la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua ha actuado en el ejercicio de una potestad estrictamente reglada. En este tipo de facultades, el legislador no otorga la posibilidad de actuar discrecionalmente, sino que en atención al mandato que impone el principio de legalidad se está obligado a hacer exclusivamente lo que se ordena por el precepto legal. DÉCIMO: Que, entonces, necesario es concluir que la recurrida actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y sin que se advierta un ejercicio abusivo en su actuar. En tal sentido la circunstancia anotada por la recurrente relativa a que tendría ella una hija, cuyo interés superior no consideraría la decisión invocada, no resulta un argumento suficiente para modificar lo que se viene razonando, toda vez que es un hecho asentado que ésta -la hija de la recurrente- no es originaria de Rapa Nui y, por ende, también está sujeta al cumplimiento de las exigencias que impone la Ley 20.070, respecto de ella no se ha invocado una calidad habilitante vigente, ni tampoco se ha dado cuenta de otros elementos: como arraigo, infiriéndose que al igual que su madre, el último periodo su vida la hacía en el continente. UNDÉCIMO: Que, por otra parte, las razones de salud que invoca la recurrente y las atenciones que recibiría actualmente en la Isla en los servicios públicos existentes, no son suficientes para que se modifique la decisión de la autoridad competente, desde
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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que recurre de protección doña Stephanie Ysamara Sancy Almuna, en favor de sí misma, en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Isla de Pascua, representada por don Sergio Gustavo Tepano Cuevas, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la cancelación de s
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