PERDOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Lesly Ramos Cortina y Erismar Perdomo Ballester, ambos de nacionalidad cubana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°25415885 y N°25415897, ambas de 7 de agosto de 2025, que declararon los desistimientos de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado que presentaron los extranjeros, por incumplimiento de requisitos formales. Actuación que consideran ilegal y arbitraria, por estimar que las solicitudes fueron presentadas dentro de los plazos legales, vulnerando con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con las disposiciones de la Ley N°20.430, su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°837 y la Ley N°19.880, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas, se ordene continuar con el procedimiento y se emita un pronunciamiento respecto de las solicitudes dentro de un plazo razonable, con condena en costas. Expone que los recurrentes ingresaron a Chile el 22 de abril de 2025, con el propósito de escapar de la situación política y económica que les aquejaba, en razón de la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera del ámbito internacional. Señala que el 24 de abril de 2025 realizaron la declaración voluntaria de ingreso clandestino ante las autoridades y tras acudir a dependencias del recurrido el 25 de mayo de 2025, quedan citados para el 25 de julio del mismo año -dado que a la primera cita no pudieron acudir dado que no contaban con sus correos electrónicos activos-, fecha en la cual pudieron finalmente manifestar su intenc
Fundamentos
considerando que aún no ha tenido lugar la entrevista de estilo ante la Secretaría Técnica, órgano encargado de resolver la solicitud. Segundo: Que, al evacuar informe, Antonio Beltrán Henríquez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo íntegro del recurso, sosteniendo, como defensa central, la improcedencia de la acción por no configurarse los presupuestos del artículo 20 de la Constitución, desde que no existiría acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a la autoridad que prive, perturbe o amenace garantías fundamentales, destacando además que no se ha dictado sanción migratoria alguna en contra de los recurrentes -tales como, orden de abandono, prohibición de ingreso o expulsión- y que la resolución impugnada reservó recursos administrativos que los interesados no dedujeron. Expone que mediante Parte Policial N°2549, de fecha 17 de julio de 2025, de la Policía de Investigaciones de Chile, se informa del ingreso clandestino de los extranjeros, eludiendo los controles migratorios fronterizos. Indica que los solicitantes formalizaron su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, el día 15 de mayo de 2025. Siendo citados a entrevista con el fin de dar inicio a la solicitud para el 25 de julio de 2025, constando en sus registros que los recurrentes se presentaron en dependencias de este Servicio en la fecha y hora que les fueron indicadas. Añade que, completado el formulario y revisados los antecedentes, se constató no haber cumplido con los requisitos formales relativos a “1. Exceder el plazo de 7 días hábiles desde el ingreso al país para presentarse ante el SERMIG, según lo establecido en el art. 26 de la ley 20.430. 2. Mantener ingreso al país por paso no habilitado, y no presentar los antecedentes que permitan acreditar cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 8 y 35 del Decreto Supremo 837, Reglamento de la Ley 20.430; según lo establecido en el numeral 5 del artículo 26 de la ley 20.430 de 2010”. Motivos por los cuales, mediante las Resoluciones Exentas N°25397191 y N°25397191, ambas de 25 de julio de 2025, se les requirió subsanar dentro de quince días hábiles, bajo apercibimiento legal, en conformidad con el artículo 28 bis de la Ley N°20.430 y el artículo 31 de la Ley N°19.880. Argumenta que, pese a que los extranjeros acompañaron una carta explicativa y otros documentos, éstos no permitieron tener por subsanados los requisitos formales faltantes, razón por la cual se dictaron las Resoluciones Exentas N°25415885 y N°25415897, ambas de 7 de agosto de 2025, que tuvieron por desistidas las solicitudes. Sostiene que su actuación se ajustó a la normativa especial —Ley N°20.430, modificada por la Ley N°21.655, y su Reglamento— y a la Ley N°19.880 en forma supletoria, destacando que los requisitos de admisibilidad y formalización incluyen, entre otros, el cumplimiento de plazos y exigencias para quienes ingresan por paso no habilitado.
Fallo
Por estas razones, solicita que se rechace la acción en todas sus partes y que no se condene en costas al recurrido. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que para que el presente recurso prospere, es menester que se establezca de manera indubitada, la existencia de un derecho agredido, por una conducta ilegal o arbitraria por parte del recurrido, que provoquen la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Quinto: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Peñaloza Parra, abogado, en favor de Lesly Ramos Cortina y Erismar Perdomo Ballester, ambos de nacionalidad cubana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por haber dictado las Resoluciones Exentas N°254158
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