2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MARIANA JAQUELINE HINOJOSA ALARCON Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

59948-2022

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos séptimo a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de Edith Alarcón Beltrán, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Concepción y del Servicio de Salud Arauco. Explican que, su madre, el día 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fue víctima de un atropello por un automóvil en la comuna de Cañete, razón por la cual fue llevada al Hospital de Cañete, siendo diagnosticada con un TEC abierto, recinto médico que la derivó al Hospital de Curanilahue, para tomar radiografías, debido a que no contaba con equipos y profesionales idóneos. En este último recinto, se tomaron las radiografías, las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional de Concepción, para un escáner, desde que, dicho nosocomio no tenía los equipos y profesionales adecuados para tratar a la Sra. Alarcón. En el Hospital Regional de Concepción, se le somete al escáner el cual dio cuenta de una fractura en el cráneo y una “hemorragia cerebral” producto del traumatismo, pese a lo cual el médico de turno en la Unidad de Urgencias decide enviarla de regreso al Hospital de Curanilahue, con la indicación de regresar al día siguiente para un nuevo escáner, por no contar con camas disponibles. Al día siguiente, la paciente retornó para el segundo scanner, dejándola luego de ser sometida al mismo, en un box de urgencia, lugar en el cual, sin recibir atención alguna, falleció la Sra. Alarcón. Sostienen que, la falta de servicio se traduce en que, ninguno de los demandados adoptó las medidas para recuperar su salud y para prevenir cualquier riesgo de agravamiento. La muerte pudo y debió haberse evitado si el Servicio de Salud Arauco hubiera contado con los instrumentos y los profesionales disponibles para atenderle sin necesidad de hacerle viajar 450 km en busca de diagnóstico y atención idónea; o bien, si los médicos y funcionarios del Hospital Regional de Concepción se hubiesen ceñido al protocolo de la guía clínica para el tratamiento del Traumatismo Cráneo Encefálico, manteniendo a la paciente monitoreada y habiéndola hospitalizado inmediatamente para estabilizarla del todo, en vez de someterla a un periplo pasando por tres establecimientos hospitalarios. 2°.- Al contestar los demandados, ambos dedujeron excepción de prescripción de la acción entablada respecto de lo cual se estará a lo reproducido en el

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos séptimo a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Mariana Jaqueline, Marcelo Hernán y Gerardo Antonio todos Hinojosa Alarcón y Florencio Eugenio Carrillo Alarcón, en su calidad de hijos de Edith Alarcón Beltrán, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud de Concepción y del Servicio de Salud Arauco. Explican que, su madre, el día 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fue víctima de un atropello por un automóvil en la comuna de Cañete, razón por la cual fue llevada al Hospital de Cañete, siendo diagnosticada con un TEC abierto, recinto médico que la derivó al Hospital de Curanilahue, para tomar radiografías, debido a que no contaba con equipos y profesionales idóneos. En este último recinto, se tomaron las radiografías, las que ratificaron el TEC, fracturas en su pierna izquierda y se dispuso su trasladado al Hospital Regional de Concepción, para un escáner, desde que, dicho nosocomio no tenía los equipos y profesionales adecuados para tratar a la Sra. Alarcón. En el Hospital Regional de Concepción, se le somete al escáner el cual dio cuenta de una fractura en el cráneo y una “hemorragia cerebral” producto del traumatismo, pese a lo cual el médico de turno en la Unidad de Urgencias decide enviarla de regres

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. De conformidad con dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos 13° a 15°, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos séptimo a décimo quinto de la sente

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