MARIANA JAQUELINE HINOJOSA ALARCON Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO
Rol
59948-2022
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Hinojosa con Servicio de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la acción. Se trajeron autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción del artículo 2493 del Código Civil en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Explica que, los sentenciadores declararon la prescripción de la acción entablada, vulnerando los principios dispositivo y de pasividad que reglamentan la sede civil, puesto que, no obstante que desestimaron los argumentos que invocaron los demandados para estructurar la referida excepción, esto es, lo relativo al inicio de su cómputo y los elementos que configuran la suspensión de la misma, conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.966, igualmente, la declararon sobre la base de otros fundamentos, no propuestos por las partes. Segundo: Que, a continuación, alegó la transgresión de los artículos 48 y 49 del Código Civil en relación a los artículos 40 y 45 de la Ley N° 19.966 y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha incurrido en una errónea contabilización del plazo de prescripción de la acción sub lite. Señala, en lo pertinente, que durante el período de conciliación el lapso de cuatro años se suspendió de pleno derecho, hasta la entrega del certificado de mediación frustrada pues, antes no se podía iniciar proceso alguno. En ese entendido, indica que el procedimiento de mediación con los Hospitales Dr. Ricardo Figueroa de Cañete y Dr. Rafael Avaría de Curanilahue, dependientes ambos del Servicio de Salud Arauco, concluyó el 8 de enero de 2015 y con el Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción el 21 de enero de 2015, siendo emitido el certificado de mediación frustrada el 22 de enero de 2015. Por consiguiente, colige que respecto del Servicio de Salud Arauco, la suspensión del procedimiento se mantuvo por el lapso de 136 días contados desde el 9 de septiembre de 2014 al 8 de enero de 2015 y respecto del Hospital Guillermo Grant Benavente, dicha suspensión se mantuvo por, a lo menos, 135 días, computado entre el 09 de septiembre de 2014 y el 21 de Enero de 2015, expresando que a éste último lapso se debe agregar los días de suspensión durante la mediación previa, al plazo de prescripción extintiva original que se cumplía el día 28 de junio de 2017 a las 00:00 horas, lo cual se traduce en que último día del cuadrienio corresponde al mismo día en que se presentó la demanda al citado nosocomio, es decir, el 10 de noviembre de 2017, con lo cual se interrumpió la prescripción respecto de ambos demandados por aplicación del artículo 2519 del Código Civil, existiendo solidaridad por el solo ministerio de la Ley entre los órganos demandados. Tercero: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar que constituyen circunstancias fácticas de la causa, por haber sido establecidas por los sentenciadores, las siguientes: a) El día 27 de junio de 2013, aproximadamente a los 18:00 horas, doña Edith Alarcón Beltrán, de 71 años de edad, sufrió u
Fallo
Por tanto, el plazo de suspensión que contempla la referida Ley N° 19.966, debe contabilizarse entre ambas fechas y, haciéndolo –en este caso- desde la última citada, esto es, el 21 de enero de 2015, dando un total de 135 días, lapso que debe sumarse a la data de vencimiento original de la acción, a saber, los días 27 y 28 de junio de 2017, lo cual permite concluir que el plazo para la prescripción extintiva de la acción, se cumplió el 10 de noviembre de 2017, misma fecha en que se presentó la demanda y se notificó al Servicio de Salud de Concepción, de lo cual se desprende que la acción de autos no se encontraba prescrita. Décimo cuarto: Que refuerza lo expuesto, “el inciso final del referido artículo 45, el cual establece de forma perentoria que durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción. De esta forma, la suspensión del plazo de prescripción se relaciona únicamente con los días que efectivamente aquella duró y no con el plazo abstracto establecido en la ley. Lo anterior es relevante, toda vez que si la Mediación dura, por ejemplo 5 días, ese es el plazo que se suspende la prescripción. Aplicando el mismo razonamiento, si la mediación dura más de 120 días, como en el caso concreto que duró 135 días, este es el lapso de tiempo en que se debe entender suspendida” (SCS Rol N° 21.916-2021) Décimo quinto: Que, así entonces y, conforme se adelantó, lo expuesto también es aplicable al Servicio de Salud de Arauco, notificado el 16 de noviembre
Texto Completo (Preview)
Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 6539-2023: téngase presente. Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 59.948-2022, sobre juicio ordinario, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Hinojosa con Servicio de Salud Arauco y otros”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
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