Trib. De Cuentas 2º Inst.

MUÑOZ ESCOBAR MARIA ALEJANDRA (CAAMAÑO)

Rol

8825-2022

Fecha

22 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Roberto Garrido Matamala, abogado, en representación de don Luis García Tapia, Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y los funcionarios de dicho ente edilicio, señores Alejandro Améstica Henríquez e Iván Rodríguez Valdés y la Sra. María Muñoz Escobar, en autos sobre juicio de cuentas, seguidos ante el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia Rol Nº 12/2021, dedujo recurso de queja en contra de los jueces doña Marcela Silva Coloma, en su calidad de Presidenta Subrogante y los integrantes señores Jaime Ríos Arenaldi y Eduardo Caamaño Rojo, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia de nueve de marzo de 2022, que confirmó la de primer grado N° 75.878 de 31 de agosto de 2021, en cuanto se acogió el reparo, condenándolos a pagar solidariamente a la Municipalidad de Cartagena la suma de 43,98 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por la utilización de dineros públicos cuyos gastos no fueron justificados. Segundo: Que, para su adecuado entendimiento del asunto, se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) El día 9 de agosto de 2017, ingresó al Juzgado de Cuentas el reparo en contra de los cuentandantes, el cual emana de un examen de cuentas contenido en el Informe Final N° 729 den 20 de octubre de 2020, sobre auditoria al uso de bienes, vehículos, recursos humanos y financieros en año de elecciones en la Municipalidad de Cartagena y en que se objetó la cantidad de 113,894 Unidades Tributarias Mensuales por la responsabilidad civil extracontractual que en forma solidaria se atribuyó a los cuentadantes por la emisión de diversos decretos de pagos, que daban cuenta de una serie gastos que se estimó no fueron justificados. b) Se acompañó un certificado de recepción de antecedentes que asevera, que la última entrega de documentos se efectuó el 10 de agosto de 2016. c) El reparo, fue notificado a los quejosos el 28 de septiembre de 2017. d) El juzgado de Cuentas de Primera Instancia, con fecha 31 de agosto de 2021, dictó la sentencia que acogió parcialmente el reparo formulado en el juicio de cuentas N° 75.878, condenando a los cuentadantes al pago solidario de 43,98 Unidades Tributarias Mensuales. Dicha decisión, en lo pertinente al recurso de queja, declaró en lo relativo a la caducidad, que en el juicio de cuentas, basta con interponer el reparo dentro de un año computado desde la recepción de las cuentas a examinar, debiendo estimarse cumplida tal exigencia, únicamente con la presentación de la demanda-reparo dentro de dicho plazo, y no con su notificación. Esto, porque la sanción procesal en comento es una figura jurídica regulada por el Decreto 2.421 que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (en adelante Ley N° 10.336) y que difiere completamente de la denominada prescripción extintiva en materia de responsabilidad civil extracontractual, entre cuyos requisitos se exige adicionalmente la notificación. En la especie, el citado lapso debe contarse desde que se recibieron las últimas cuentas para su examen por el órgano fiscalizador, hecho que ocurrió el 10 de agosto de 2016, según consta en la certificación efectuada por el fiscalizador de la Contraloría General. En tanto, el cargo de ingreso del reparo al Juzgado de Cuentas es de fecha 9 de agosto de 2017, razón por la que no se configura la excepción alegada por los cuentadantes. Adiciona que, tampoco resultan aplicables a este caso las normas contenidas en la Ley N° 19.880, para el procedimiento jurisdiccional sobre la base de entender que el reparo sería un acto administrativo porque, en realidad, se trata de una demanda que activa el juicio correspondiente y pone en movimiento la función jurisdiccional de la Contraloría General de la República, ejercida por Tribunales de primera y de segunda instancia los que, si bien, forman parte de la estructura orgánica de ese órgano Contralor, ejecutan esa actividad de manera autónoma e independiente del ente. Respecto al fondo del asunto, analiza cada uno de los gastos imputados a los cuentadantes, conforme a la prueba rendida, enumerando y ponderando la misma, además, de explicar latamente las razones porque se acoge el reparo respecto de unas y otras no. e) En contra de esa decisión los quejosos interpusieron recurso de apelación, la que fue confirmada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, reiterando la interpretación del tribunal a quo, en relación al plazo de caducidad contenido en el citado artículo 96 de la ley N° 10.336, del cual sostuvieron exige únicamente la obligación de reparar la cuenta dentro del plazo de un año, no contemplando la exigencia de notificar el reparo por cuanto se trata de un plazo de caducidad, criterio que dice esta Corte y la Contraloría General de la República han seguido. También, desestima la alegación de los recurrentes de una supuesta nulidad de todo lo obrado, a través de la interposición del recurso de apelación aseverándose que existiría una falta, de requisitos legales al haberse iniciado el procedimiento de cuentas en un informe de Fiscalización y no en un examen de cuentas, porque esas alegaciones son extemporáneas pues, de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se debieron interponer antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito y no por la vía de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, explica que el examen de cuentas que origina el procedimiento jurisdiccional de que se trata, no se contiene en una fiscalización sino que se encuentra contenido en el Informe Especial de auditoria N° 729 de 2016, emitido por la Contraloría Regional de Valparaíso, a través del cual se verificaron una serie de irregularidades, lo cual se tradujo en la formulación del reparo a fin de exigir a los cuentadantes el resarcimiento del patrimonio público que se vio afectado, expresando que la facultad de efectuar auditorías con el fin preciso de resguardar el patrimonio público, cumple la finalidad propia del examen de cuentas. Tercero: Que, asentado el contexto del recurso, se debe tener presente que según expresan los quejosos, los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la reclamación: a) Notificación extemporánea del Reparo en relación con el plazo de caducidad previsto en el artículo 96 de la Ley N° 10.336: En lo pertinente, señala que acompañaron certificado en el cual se deja constancia que, con fecha 10 de agosto de 2016, se recibieron las cuentas pertinentes para su revisión. Luego, el reparo fue presentado ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia el 9 de agosto de 2017, el que fue notificado a los cuentadantes “dos meses de esa última data” (sic), lo cual a su juicio, permite colegir que el reparo es extemporáneo. Señala que, la notificación del reparo es un elemento indispensable de la defensa del cuentadante, como un elemento integrante del debido proceso a su favor. Tesis que sostuvo la Contraloría General de la República, desde el año 1962, la doctrina y la jurisprudencia administrativa y judicial que cita. Expone que, la interpretación sostenida en el último tiempo por el Juzgado de Cuentas y el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, va en detrimento de los cuentadantes y fomenta e induce el trabajo tardío de la respectiva unidad examinadora de la Contraloría General de la República, lo cual pugna con el debido proceso, así como los principios de certeza jurídica, de legalidad, de celeridad, de buena fe y de impulsión de oficio del procedimiento administrativo. b) La segunda falta y abuso, la hacen consistir en la inexistencia de un examen de cuentas o un sumario administrativo que pudiera dar origen al juicio de cuentas de autos. Explica que, a propósito del Informe Final N° 729 /2016, el órgano Contralor y luego el Tribunal de Cuentas efectuaron un examen de cuentas aun cuando en realidad se trató de “una fiscalización bajo el

Fundamentos

motivos fundados, reconozca este mérito a otro medio de prueba. Décimo séptimo: Que, por su parte, la Resolución N° 10 de 30 de junio de 2021, que establece normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General de la República establece: “Que, en el ejercicio de la función de control externo, compete a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el ingreso y la inversión de los fondos públicos y la probidad administrativa, resguardar el patrimonio público y verificar la exactitud o razonabilidad de sus estados financieros, así como el cumplimiento de los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el uso de los recursos públicos, según corresponda. Que, para dichos efectos, la Contraloría General efectuará auditorías a los servicios públicos y a las entidades sujetas a su fiscalización y formulará instrucciones y acciones correctivas y/o derivadas para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y debilidades que detecte, según corresponda.” Décimo octavo: Que, el artículo 2 del texto ya citado, faculta a la Contraloría General de la República para, entre otras: c) Examinar las actuaciones, operaciones, sistemas, y programas ejecutados con las respectivas cuentas que sobre ellos sean presentadas y la razonabilidad de los estados financieros; d) Comprobar la integridad y veracidad de la documentación de respaldo; e) Exigir a los(as) funcionarios(as), personas y entidades que custodien, administren, recauden, reciban, inviertan o paguen fondos o bienes públicos, la rendición de cuenta de sus actuaciones, operaciones, sistemas y programas; f) Evaluar los sistemas de control interno y g) Consignar en sus informes y oficios las instrucciones y acciones correctivas y/o derivadas que disponga para subsanar las infracciones, irregularidades, deficiencias y debilidades que detecte. A continuación, su artículo 3 señala que las atribuciones del Contralor, en lo relativo al desarrollo de las labores de fiscalización son, en lo pertinente para el presente estudio: a) Practicar los actos de instrucción que sean necesarios para el desarrollo de las auditorías que ordene; c) Solicitar a personas distintas de las señaladas en la letra anterior, los antecedentes que necesite en el ejercicio de sus potestades; Y es en ese contexto, en que el artículo 4 del citado Reglamento define: ñ) Examen de cuenta: ”la revisión de los hechos económicos registrados en las cuentas de las entidades o servicios auditados y su documentación de respaldo, relacionada con la custodia, administración, recaudación, recepción, inversión, pago o, en su caso, rendición de recursos”; b) Auditoría: “examen crítico, sistemático y metodológico de programas, procesos, procedimientos, operaciones, actuaciones u otros con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa en los órganos sujetos a su fiscalización”. Estas últimas, a

Fallo

Por tanto, el órgano administrativo se abrogó atribuciones legales que no posee infringiendo el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y artículo 2º de DFL 1DFL 1-19653 Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración del Estado (Ley Nº 18.575), lo cual permite concluir en la nulidad del referido Informe Final y su supuesto examen de cuentas. Indica que, el legislador contempla solo dos vías para iniciar el juicio de cuenta, a través, de un examen de cuentas, que es la regla general y, mediante las conclusiones de un sumario instruido por la Contraloría General de la República, todo lo cual dice que no acontece en la especie, porque el juicio de cuenta en realidad viene precedido de un “informe de auditoría o fiscalización” (sic) regulado en el Título VIII de la Ley N° 10.336, que comprende los artículos 131 y siguientes. Cuarto: Que, en su informe, los recurridos reiteran los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia, expresan que el reparo, tal como aconteció en el caso de autos, puede tener origen en un procedimiento de auditoría administrativo-contable siempre que sea congruente con los antecedentes allí obtenidos. Insisten en que, contando el plazo de caducidad desde la fecha del certificado de recepción de los antecedentes, éste no transcurrió antes de la notificación personal del reparo, por la acción en estudio no se encuentra prescrita. Quinto: Que, el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Sexto: Que, en cuanto a la primera falta o abuso, el artículo 96 de la Ley Nº 10.336 cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Nº 2.421 del año 1964 del Ministerio de Hacienda dispone, en su inciso primero: “Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría”. Agrega el inciso siguiente que: “Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal, que continuarán sometidas a las normas legales comunes”. Señala a continuación: “El plazo a que se refiere el inciso 1° se contará, respecto de las cuentas que se examinan directamente en los Servic

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1 Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, don Roberto Garrido Matamala, abogado, en representación de don Luis García Tapia, Alcalde de la Municipalidad de Cartagena y los funcionarios de dicho ente edilicio, señores Alejandro Améstica Henríquez e Iván Rodríguez Valdés y la Sra. María Muñoz Escobar, en autos sobre juicio de cuentas, seguidos

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