SIN INFORMACION

LUIS ANTONIO VARGAS SALAS / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, don Luis Antonio Vargas Salas, por sí, deduce acción de protección en favor propio y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° R-01-DC-157535-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 105366702-K, 106491966-7, 108027645-8, 109247181-7, 110619475-7, 112136521-5, que totalizan 180 días de reposo a contar del 29 de julio de 2024, bajo el fundamento de presentar un "diagnóstico irrecuperable". Estima que dicha actuación vulnera sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ha sido operado dos veces al corazón por un cambio de válvulas aórticas, padece de trombosis al ojo izquierdo con tratamiento de 6 inyecciones de Avastin, pie diabético izquierdo y problemas al nervio ciático que le afectan hace bastante tiempo. Sostiene que en la actualidad no puede trabajar debido a que, tras caminar una sola cuadra, los dolores se tornan insoportables, viéndose en la necesidad de sentarse en el momento para que el dolor pase.  Concluye solicitando que se aprueben las licencias médicas individualizadas y se ordene el pago de los subsidios correspondientes. A folio 10, evacúa informe don Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. Alega, en primer término, la extemporaneidad de la acción, señalando que el recurso fue interpuesto el 9 de diciembre de 2025, en circunstancias que el actor tuvo conocimiento cierto del rechazo mucho antes. Indica que el 30 de julio de 2025 se emitió el dictamen N° R-01-S-105169-2025 que ya confirmaba el rechazo de la COMPIN, y que el propio recurrente solicitó su reconsideración el 14 de agosto de 2025. Asevera que han transcurrido más de treinta días corridos desde que el afectado conoció los

Fundamentos

fundamentos de la decisión administrativa, y que las posteriores solicitudes de gracia o reconsideración no interrumpen ni renuevan el plazo fatal de la acción de protección. En subsidio, sostiene la improcedencia de la acción en materias de Seguridad Social, argumentando que la controversia incide en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, garantía que no se encuentra amparada por la vía del artículo 20. En cuanto al fondo, informa que el estudio de los facultativos, específicamente el del Dr. Luis Pedraza, determinó que el actor ya cuenta con más de 465 días de reposo autorizados. Advierte una discordancia técnica: mientras el informe del médico tratante alega compromiso motor, el examen de electromiografía EMG aportado indica solo compromiso sensitivo, lo que no justifica el reposo por 180 días adicionales, toda vez que el actor presenta una patología de carácter irrecuperable por el mismo diagnóstico. Argumenta que la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal y recuperable, condición que no se cumple en la especie. Argumenta que la licencia es un derecho temporal y que, ante un diagnóstico irrecuperable, no corresponde la extensión de reposos transitorios sino la evaluación de una pensión de invalidez. Descarta la vulneración al derecho de propiedad, pues este no nace de la mera emisión de la licencia, sino de su autorización por la autoridad técnica, la cual determinó fundadamente que el reposo no se encontraba justificado. Finalmente pide el rechazo de la acción de protección con expresa condena en costas. A folio 14,

Fallo

se resuelve prescindir del informe de la Subcomisión Viña del Mar-Quillota COMPIN, atendido el tiempo transcurrido y los reiterados apercibimientos sin respuesta y se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por la Superintendencia de Seguridad Social: Primero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social opone la excepción de extemporaneidad, argumentando que el recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con anterioridad, específicamente tras el dictamen de julio de 2025. Al respecto, esta alegación será rechazada, por cuanto el acto administrativo que se impugna por esta vía es la Resolución Exenta N° R-01-DC-157535-2025, dictada con fecha 18 de noviembre de 2025, la cual resolvió la última instancia de reconsideración administrativa. En consecuencia, habiendo sido deducida la presente acción constitucional el 9 de diciembre de 2025, se constata que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo fatal de treinta días corridos que prevé el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección. II. En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción formulada por la Superintendencia de Seguridad Social: Segundo: Que, la alegación de improcedencia formulada por la recurrida será desestimada, toda vez que, si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al ámbito de la seg

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, don Luis Antonio Vargas Salas, por sí, deduce acción de protección en favor propio y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta N° R-01-DC-157535-2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica