2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONCE/TTECNOLOGIA EN ALIMENTOS SPA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2383-2024 caratulados “Ponce con Tecnología en Alimentos SpA”, se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado y nulo, condenando a la demandada al pago solidario de la indemnización por años de servicio con el recargo legal correspondiente y las cotizaciones adeudadas. Además, declaró la responsabilidad solidaria de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (en adelante e indistintamente JUNAEB). En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada solidaria de Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, quién funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando infringido el artículo 183-A del mismo cuerpo legal, respecto de la decisión del Tribunal de tener por acreditado el régimen de subcontratación, y los artículos 183-C y 183-D, del Código ya mencionado. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que absuelva a JUNAEB o lo condene subsidiariamente, en caso de acogerse la primera causal, o solamente altere el tipo de responsabilidad, en caso de acogerse la causal subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes, desistiéndose el recurrente de la causal deducida en subsidio, tal como consta de la certificación del ministro de fe agregada a folio 21 del expediente virtual.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada solidaria JUNAEB funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando infringido, en un primer apartado, el artículo 183-A del mismo cuerpo legal, respecto de la decisión del Tribunal de tener por acreditado el régimen de subcontratación y, en el segundo, los artículos 183-C y 183-D, del Código ya mencionado, cuestionando la condena solidaria de que fue objeto. Respecto del artículo 183-A del Código del Trabajo expresa que la sentencia yerra al declarar el régimen de subcontratación solo por la existencia de un contrato de suministro de raciones y la mención de la licitación en la carta de despido. Afirma que las labores de la manipuladora se realizaron en colegios ajenos a la administración o propiedad de JUNAEB, incumpliendo el requisito geográfico o espacial de la obra o faena. Insiste en que el vínculo con la demandada principal fue estrictamente administrativo y regulado por la ley de contratos de suministro, sin naturaleza laboral con el personal de la contratista, y así lo ha declarado la jurisprudencia. En cuanto a la infracción a los artículos 183 C y 183 D, indica que el propio

Fallo

fallo de base admitió que JUNAEB presentó certificados de la Dirección del Trabajo que acreditan el control de las obligaciones laborales y previsionales. Sostiene que, al haberse acreditado el ejercicio oportuno del derecho de información y retención, la ley mandata que la responsabilidad sea de carácter subsidiario y no solidario. Refiere que el estándar normativo se cumplió al fiscalizar periódicamente a la empresa contratista mediante la exigencia de la documentación correspondiente, hecho establecido en la sentencia. Plantea que una aplicación correcta del derecho habría llevado a rechazar la demanda contra JUNAEB por falta de requisitos del régimen de subcontratación o, alternativamente, a limitar su responsabilidad a la subsidiariedad. Pide se acoja la causal invocada, declarando la infracción de las normas antes citadas, se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda interpuesta contra JUNAEB o bien condene subsidiariamente a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, absolviéndola del pago de las costas a las cuales fue solidariamente condenada. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probado

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-2383-2024 caratulados “Ponce con Tecnología en Alimentos SpA”, se acogió la demanda, declarando el despido como injustificado y nulo, condenando a la demandada al pago solidario de la indemnizació

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