AGRÍCOLA SAN RICARDO LIMITADA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.
Rol
147589-2022
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 147.589-2022 sobre procedimiento especial de reclamación reglado en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Agrícola San Ricardo Limitada con Ministerio de Obras Publicas y Subsecretaría de Obras Públicas”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el reclamo que interpuso respecto de la Resolución D.G.A., Región del Maule, N°341, de fecha 5 de abril del año 2022 que la sancionó con el pago de cuatro multas por los cargos que en ella se indican. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: El recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 172 bis y 172 sexies, ambos del Código de Aguas, en relación con los artículos 7°, 23, 27 y 40, inciso 2°, todos de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimiento Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en lo sucesivo Ley N° 19.880) y de los artículos 3 inciso 2°, 5, inciso 2°, 8, inciso 1°, 11 y 53, todos del Decreto con Fuerza de Ley número 1-19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante Ley N° 18.575). Explica que a diferencia de lo declarado por los jueces de alzada, no es efectivo que el plazo de caducidad que contempla el artículo 172 bis del Código de Aguas no le sea aplicable a la Dirección General de Aguas, porque de lo contrario significaría que para la administración, los plazos no serían fatales. Aseveración que expresa, atenta contra la norma citada, los principios que instruyen a la administración, los principios que se encuentran consagrados en las citadas Leyes N° 19.880 y N° 18.575, tales como, el de eficacia, eficiencia administrativa, celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad y de la historia de la primera ley mencionada en cuyo mensaje, se hace referencia a la necesidad que la administración tenga un plazo para su actuación, con el fin de “evitar incertezas en los administrados y un panorama desalentador, por lo cual pretende poner fin a tales problemas, así como también a los poderes exorbitantes de la Administración derivados de la falta de definiciones legislativas”. Segundo: Añade que, tampoco es cierto que, no haya sanción para el caso que el órgano se exceda en el plazo para decidir sobre el asunto controvertido. En efecto, indica que el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 40 de la Ley N° 19.880, pueden terminar por la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento (…)” como por la “(…) imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, conceptos que, si bien, estarían referidos a circunstancias de hecho, nada impide darles aplicación en relación al presupuesto de derecho, desde que materialmente en tal caso la administración tampoco podrá actuar. En esa línea, indica que surge la claridad del precepto del artículo 172 bis del Código de Aguas, en cuanto señala que “(…) el procedimiento sancionatorio […] deberá ser resuelto en un plazo máximo de 6 meses (…)”, que es coincidente con lo dispuesto –a su vez- en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, al haberse –en la especie- excedido –con creces- del plazo legal, deriva en que exista una imposibilidad material para continuar el procedimiento y en que la causa sobreviniente es justamente el cumplimiento del lapso máximo establecido en la ley, deviniendo todo el actuar posterior en ineficaz por ilegalidad. En razón de aquello, sostie
Fallo
Por tanto, al haberse substanciado el procedimiento en un plazo que, -insiste- excede el razonable, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la pérdida de su eficacia y, por lo mismo, la sanción consiguiente, puesto que queda vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime. Tercero En lo que importa al recurso, se debe consignar que la Corte de Apelaciones de Talca desestimó la referida alegación, declarando que “debido a la calidad de órgano administrativo de la Dirección General de Aguas, competente en las materias que le atribuye el cuerpo legal, debe satisfacer el interés o derechos subjetivos de ambas partes, así como controlar la pureza del procedimiento, por lo que aquel plazo no le es aplicable, menos aún, a título de sanción por incumplimiento de sus obligaciones en el proceso, respecto del que no ostenta la calidad de parte en el litigio, ya que sus funciones son lo de policía y vigilancia de las aguas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, que así lo indica, entre otras atribuciones de aquella. Asimismo, concurren a la conclusión anterior, la falta de sanción específica y en especial, de pérdida de esas facultades de policía y de vigilancia de la Dirección de Aguas, que contempla su orgánica. Lo anterior, no obsta a otro tipo de responsabilidades funcionarias, pero que no pueden constituir causa de irresponsabilidad de los infractores en materia de suyo trascendente y en que los principios rectores que deben inspirar el actuar de la autoridad sancionatoria deben ser interpretados a la luz de los bienes jurídicos que debe cautelar por disposición legal”. Cuarto: En este contexto, cabe señalar que son hechos de la causa los siguientes: a.- Con fecha 27 de octubre del año 2020, don Cristóbal Machuca del Valle, ingresó a la Dirección General de Aguas, un requerimiento de fiscalización por la ejecución de obras hídricas menores y mayores, además, de la extracción de aguas no autorizadas desde una quebrada afluente del río Claro, en contra de la reclamante. b.- A través del Ord. DGA Región del Maule N° 1773 de 4 de noviembre de 2020, se declaró admisible el referido requerimiento de fiscalización. c.- El día 12 de noviembre de 2020, la DGA realizó la inspección en terreno, que dio origen a las actas folios números 1869, 1870, 1871, 1872 y 1873, imputándole los siguientes cargos: i.- Construcción de obra mayor no autorizada. ii.- Construcción de cauce natural por eliminación de la quebrada. iii.- extracción no autorizada de aguas. d.- Dichas Actas fueron notificadas a la reclamante el 10 de febrero de 2021 y ésta evacuó sus descargos con fecha 4 de marzo de ese año. e.- El 17 de junio del año 2021, por Resolución DGA, Maule N° 466, se abrió un término de prueba por 15 días hábiles, el que fue ampliado a petición de la denunciada el 8 de julio de 2021, por 8 días, terminando el día 23 de julio de 2021. f.- Vencido el término de prueba, se ordenó la confección de un Informe Técnic
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Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 147.589-2022 sobre procedimiento especial de reclamación reglado en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Agrícola San Ricardo Limitada con Ministerio de Obras Publicas y Subsecretaría de Obras Públicas”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dic
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