HERRERA/SERV. PUBLIC. Y ESTRATEGIA DE MARCA SPA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5366-2023 caratulados “Herrera con Servicios Publicitarios y Estrategias de Marca SpA y otros”, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Sergio Celume, y se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que los despidos fueron improcedentes y nulos, y que los demandados constituyen una unidad económica, condenando a estos al pago de recargo legal y cotizaciones adeudadas. En contra de esta sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada de Sergio Celume Rojas, quién funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando infringido el artículo 3 del mismo Código. Solicita que se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva y rechace la demanda de unidad económica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegó la defensa de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada solidaria funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la sentencia califica erradamente la relación de Sergio Celume con las sociedades demandadas como una unidad económica, basado únicamente en su calidad de representante legal y accionista. Asegura que no se probó una dirección laboral común ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo para considerar al socio y a las empresas como un solo empleador. Ubica el vicio en el considerando décimo del fallo, argumentando que el tribunal presume la unidad económica de forma automática sin analizar si existía una dirección laboral efectiva. Expone el recurrente que es fotógrafo y no realiza actividades similares o complementarias a las de las empresas de publicidad demandadas. Asevera que la potestad de mando del representado se ejerce exclusivamente como representante legal y no como persona natural, por lo que su autoridad se limita al marco societario y no hay una dirección laboral efectiva ni un control directo por parte del demandado. Afirma que la existencia de domicilios distintos entre el particular y las empresas contradice la idea de una organización de trabajo compartida o una integración operativa. Argumenta que el error influye directamente en el resultado del juicio, ya que una correcta calificación jurídica de los hechos eliminaría el sustento para declarar la responsabilidad solidaria del demandado. Declara que la aplicación adecuada de la normativa laboral debería conducir a la exoneración de su representado al no haberse probado el control laboral necesario. Segundo: Que, como causal subsidiaria, deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando quebrantado el artículo 3 del mismo Código. Describe que el tribunal omitió exigir y acreditar los requisitos legales que configuran la unidad económica, asumiendo que la sola condición de accionista o representante basta para presumir dicha figura. Censura nuevamente el considerando décimo, donde -en su concepto- se interpreta que la existencia de un accionista único implica automáticamente la unidad económica, ignorando la necesidad de una dirección laboral común efectiva. Agrega que existe una infracción del artículo 3 del Código del Trabajo porque la sentencia basa la unidad económica exclusivamente en el rol de representante legal y accionista único del recurrente. Menciona que la ley exige una dirección laboral común acompañada de condiciones adicionales como la complementariedad de productos o un controlador común. Refiere que la jurisprudencia establece que la representación legal por sí misma no constituye una unidad económica y que la jueza omitió que el demandado no ejercía un control laboral di
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva y rechace la demanda de unidad económica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegó la defensa de la parte recurrente. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandada solidaria funda su recurso, como primera causal, en la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la sentencia califica erradamente la relación de Sergio Celume con las sociedades demandadas como una unidad económica, basado únicamente en su calidad de representante legal y accionista. Asegura que no se probó una dirección laboral común ni el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo para considerar al socio y a las empresas como un solo empleador. Ubica el vicio en el considerando décimo del fallo, argumentando que el tribunal presume la unidad económica de forma automática sin analizar si existía una dirección laboral efectiva. Expone el recurrente que es fotógrafo y no realiza actividades similares o complementarias a las de las empresas de publicidad demandadas. Asevera que la potestad de mando del representado se ejerce exclusivamente como representante legal y no como persona natural, por lo que su autoridad se limita al marco societar
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5366-2023 caratulados “Herrera con Servicios Publicitarios y Estrategias de Marca SpA y otros”, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Sergio Celume, y se
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