SIN INFORMACION

NILSA ALEJANDRA BEREGUELA ASTUDILLO/DANIEL DAVIS VERGARA PORTILLA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Andrés Maldonado Flores y Raúl Rojas Cancino, abogados, en representación de Nilsa Alejandra Berenguela Astudillo, quien interpone acción de protección en contra de Daniel David Vergara Portilla, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en haber cambiado, nuevamente, la cerradura del departamento N° 202 y de la bodega N° 147 del Edificio Rotterdam, Condominio Mar del Norte, de la comuna de Iquique, el día 28 de enero de 2026, sin facilitarle las llaves a la recurrente, vulnerando las garantías constitucionales de los N° 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que contrajo matrimonio con el recurrido el 20 de mayo de 2022 bajo el régimen de separación total de bienes y que, el 19 de abril de 2023, adquirieron en copropiedad, en un 50% cada uno, el inmueble materia de autos. Expone que, posteriormente, su relación sentimental terminó y, tras el cese de convivencia, notificado judicialmente el 27 de marzo de 2025, las partes acordaron un sistema de uso alternado del departamento, denominado "7x7", coincidiendo con los turnos laborales del recurrido en faena minera. Indica que este sistema funcionó hasta el 10 de septiembre de 2025, fecha en que el recurrido cambió la cerradura por primera vez, acto que motivó la interposición de un recurso de protección anterior (Rol N° 1604-2025, de la Ilma. Corte de Apelaciones de Iquique) que fue finalmente acogido por la Excma. Corte Suprema en sede de apelación el 2 de enero de 2026. Manifiesta que, en cumplimiento de dicho fallo, el 16 de enero de 2026 se le hizo entrega de las llaves de la propiedad, verificándose su correcto funcionamiento. Refiere que, conforme al sistema de turnos, le correspondía hacer uso del inmueble a partir del 28 de enero de 2026; sin embargo, ese día a las 18:00 horas constató que las llaves entregadas judicialmente ya no funcionaban pues el recurrido había vuelto a cambiar las cerraduras de la puerta principal y de la bod

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en haber el recurrido cambiado, por segunda vez, la cerradura del departamento N° 202 y de la bodega N° 147 del Edificio Rotterdam de la comuna de Iquique, de propiedad de ambas partes, pese a existir una sentencia judicial anterior que le ordenaba otorgar acceso a la recurrente al inmueble común y abstenerse de ejecutar actos de perturbación en el uso y goce de la propiedad hasta que se realice la liquidación de la comunidad o se nombre un administrador. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes, fluye con claridad que la pretensión de la recurrente se fundamente en el incumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer derivadas de una sentencia judicial previa, esto es, el

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en la causa Rol N° 42.593-2025, en el cual se ordenó expresamente al recurrido permitir el acceso a la propiedad y cesar en sus actos de autotutela. QUINTO: Que, en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico contempla mecanismos expresos para la ejecución de sentencias judiciales. Al respecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.” En el caso de la acción constitucional de protección, el artículo 15 del Auto Acordado N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, establece que la Corte de Apelaciones respectiva podrá “imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas”. SEXTO: Que, así, el acto denunciado constituye un claro quebrantamiento directo del mandato judicial contenido en la sentencia de la Excma. Corte Suprema, siendo la vía idónea y eficaz para corregir dich

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C.A. de Arica Arica, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen Andrés Maldonado Flores y Raúl Rojas Cancino, abogados, en representación de Nilsa Alejandra Berenguela Astudillo, quien interpone acción de protección en contra de Daniel David Vergara Portilla, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en haber cambiado, nuevamente, la cerradura del departamento N° 20

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