PEDRO DARÍO GUEVARA SANDOVAL /CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece el abogado Byron Smith Clark, en favor de don Pedro Darío Guevara Sandoval, domiciliado en calle Esperanza, Pasaje 18, casa #2762, comuna de Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don Carlos Marco Antonio Álvarez Mesa, o por quien lo subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Merced #472, comuna de Santiago, en razón del acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 2º y 24º de la Constitución Política de la República. Explica que entre los años 2007 y 2017 el recurrente suscribió, en calidad de fiador y codeudor solidario, un crédito solicitado a la recurrida por don Mario Gómez, compañero de trabajo y amigo en aquel entonces y, en el año 2025, al reincorporarse mi representado al trabajo dependiente comenzó a sufrir descuentos en su remuneración, practicados por la recurrida a través de su empleador, correspondientes a supuestas cuotas del crédito de autos. Luego los descuentos se repetirían desde el día 31.1.2026, por la suma de $86.572 en su remuneración, reiterando así una conducta abusiva y carente de fundamento legal. Sostiene que han transcurrido más de cuatro años sin que se efectuaran descuentos y más de cinco años desde el vencimiento de la última cuota del crédito, no existiría título ejecutivo y la deuda estaría prescrita. Solicita ordenar a la recurrida abstenerse de continuar efectuando descuentos por planilla en la remuneración del recurrente; reembolsar al recurrente los montos indebidamente descontados en los periodos de abril, mayo, junio y julio de 2025 y enero de 2026, por la suma de $432.860 pesos, y aquellas que se devenguen en su caso, o en subsidio aquellos que estime conforme a derecho; que dicho reembolso deba efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, o dentro del plazo que determine en subsidio; sin perjuicio de otras medidas d
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio; 2°) Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal, consiste en el descuento en su liquidación de sueldo de la cuota del crédito social otorgado por la recurrida en el año 2008 a un tercero, del cual el recurrente se constituyó en aval, el que no se encontraría vigente. Por su parte, el recurrido sostiene estar amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; siendo la obligación actualmente exigible y no prescrita. 3°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas"; 4°) Que, en consecuencia, la Caja de Compensación La Araucana no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ha ejercido una facultad legal, en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales del actor, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que él voluntariamente ha concurrido. En efecto, la deuda que se cobra al actor es consecuencia de un crédito social, del cual se constituyó en aval y del cual su deudor principal, se encuentra en mora. Lo anterior, unido a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, afirma la constitucionalidad y legalidad del proceder de la recurrida, toda vez que no se puede concluir que el ejercicio de una facultad legal implique la violación del derecho de propiedad del recurrente. 5°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en un acto arbitrario ni ilegal, por lo cual es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como quebrantadas y, en las circunstancias anotadas, el recurso de protección no puede prosperar. Así ha sido resuelto
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por PEDRO DARÍO GUEVARA SANDOVAL, en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol N° 861-2026.- Protección
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece el abogado Byron Smith Clark, en favor de don Pedro Darío Guevara Sandoval, domiciliado en calle Esperanza, Pasaje 18, casa #2762, comuna de Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por don Carlos Marco Antonio
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