SIN INFORMACION

SONIA DEL CARMEN AZUA FUENTES/ SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece doña SONIA DEL CARMEN AZUA FUENTES, profesora del Servicio Local de Educación Andalien Sur, en la comuna de Chiguayante, domiciliada para estos efectos en Monseñor Emilio Rojas, casa 340, Parque Santo Tomás Chiguayante y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, ambos con domicilio calle Caupolicán 518, Piso 3, Concepción, BíoBío, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución 635 de fecha 22 de enero de 2026, que declara su salud incompatible con el desempeño del cargo y lo declara vacante. Indica que dicha resolución es ilegal y arbitraria por cuanto se la destituye por salud incompatible con el cargo, fundándose en que ha gozado de más de 6 meses de licencia médica, sin considerar que el estatuto docente, (Ley 19070) fue modificado en este aspecto por la ley 21.093 de fecha 23 de mayo de 2018, norma que reguló la forma de hacer efectiva esta facultad del empleador y pese a existir un informe de la COMPIN que declara que su salud es recuperable. Solicita acoger el recurso y disponer que se restaure el derecho quebrantado, asegurando al actor el libre ejercicio de su función y el completo pago de las remuneraciones asignadas. Informa el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, solicitando su rechazo ya que el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, ha actuado de una manera legal y motivada, con estricto apego al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no siendo su actuar ilegal, ni arbitrario, obrando en todo momento conforme a los principios de juridicidad. Señala que la recurrente es funcionaria del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, desempeñándose como profesional de la educación en el establecimiento educacional José Hipólito Salas y Toro de la comuna de Chiguayante, la relación laboral entre l

Fundamentos

motivos por los que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo para el que fue contratada y la consecuente declaración de vacancia del cargo que sirve, esto es, se observaron los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base de sustentación, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza. Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente. 2°) Que, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente, de acuerdo a los artículos 72 y 72 bis del D.F.L. N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, no resultando discutido que la recurrente hizo uso de licencias médicas por un periodo continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años. 3°) Que, para resolver, se tendrá presente que el artículo 63 de la Ley N°21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley N°18.883 que dispone que: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Y finalmente, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley N°21.093, que establece: “El alcalde po

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por SONIA DEL CARMEN AZUA FUENTES. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. Rol Nº 380-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece doña SONIA DEL CARMEN AZUA FUENTES, profesora del Servicio Local de Educación Andalien Sur, en la comuna de Chiguayante, domiciliada para estos efectos en Monseñor Emilio Rojas, casa 340, Parque Santo Tomás Chiguayante y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR,

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