MP C/ DAMIÁN NICOLÁS COVARRUBIAS ARAOS.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Que lo debatido en autos dice relación con la procedencia de declarar prescrita la acción penal respecto de hechos presuntamente cometidos entre los años 2011 y 2012 en perjuicio de una víctima menor de catorce años, cuando el imputado tenía también la calidad de adolescente, cuestión que exige determinar el régimen aplicable para el cómputo del plazo de prescripción. Segundo: Que, a la época de los hechos, se encontraba vigente el artículo 369 quáter del Código Penal, que disponía que en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad el plazo de prescripción de la acción penal comenzaría a correr desde que la víctima alcanzara la mayoría de edad. Por su parte, el artículo 5° de la Ley N°20.084 establece que, tratándose de delitos constitutivos de simple delito cometidos por adolescentes, la acción penal prescribe en el plazo de dos años, y tratándose de crimen en cinco años. Tercero: Que del tenor de las disposiciones indicadas es posible advertir que estas regulan cuestiones distintas, a saber, en el caso del artículo 5° de la Ley N°20.084 se regula el tiempo de prescripción de la acción penal respecto de ilícitos perpetrados por adolescentes; y en cambio, el artículo 369 quáter, hoy derogado pero aplicable por lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley N°21.160, determina el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción de los delitos sexuales cuando la víctima sea menor de edad al momento de los hechos. Cuarto: Que en este contexto, la regla contenida en el artículo 369 quáter del Código Penal constituye una manifestación legislativa destinada a asegurar a las víctimas menores de edad un acceso real y efectivo a la justicia frente a delitos de especial gravedad, en concordancia con el derecho a la integridad física y psíquica reconocido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y con el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos de
Fallo
se declara, que el tribunal deberá continuar con la tramitación de la misma, por juez no inhabilitado. Decisión adoptada en contra del voto del Fiscal Judicial Jaime Salas Astrain, quien fue del parecer de confirmar la decisión en alzada. Para ello tuvo en consideración que la pretensión esgrimida por el Ministerio Público vulnera las reglas vigentes que impiden la aplicación retroactiva de normas penales derogadas en perjuicio del imputado. Además, la ponderación sistemática que se alude respecto de los derechos de la víctima y la normativa hoy vigente en la materia, vulnera, al mismo tiempo, la prohibición de analogía prevista en el artículo 5 del Código Procesal Penal y el mandato constitucional de legalidad. Devuélvase. N°3093-2025 Penal
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Sala: Quinta Sala Extraordinaria Rol Corte: 3093-2025 PENAL RUC: 2300507460-6 RIT: 1168-2025 JUZGADO DE GARANTÍA DE TALAGANTE Ministro de fe: Constanza Retamal Maldonado Tipo de Recurso: Apelación incidente Escritos proveídos en audiencia: Folios 7 y 8 San Miguel, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que lo debatido en autos dice relación con la procedencia de declarar prescrita
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