I.I.M.M./JUZGADO DE FAMILIA DE PEÑAFLOR
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Valentina Alejandra Sanzana Olivares, abogada del programa de representación jurídica especializada “La Niñez y la Adolescencia se Defiende” de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana Sur, en su calidad de curadora ad litem de la niña I.I.M.M., interpone acción constitucional de amparo en contra del Tribunal de Familia de Peñaflor. Expone que en causa RIT P-42-2026 dicho tribunal conoció de una eventual vulneración de derechos de la niña a partir del requerimiento de su padre, Yovany Martínez Inzunza, quien el 12 de enero de 2026 denunció que la madre, Paz Montecinos, le entregó a la hija en la vía pública en estado de ebriedad y luego intentó arrebatársela mediante el uso de la fuerza, retirándose del lugar y quedando inubicable. Indica que el progenitor informó al Consejo Técnico que la madre presenta consumo problemático de alcohol, conductas violentas, cuatro hijos mayores respecto de los cuales no ostenta el cuidado personal, y que en presencia de la niña lo habría apuñalado con un cuchillo, lesión que solo fue atendida en un servicio de salud. Añade que la niña presenta un diagnóstico neurológico complejo, vinculación al CESFAM Juan Pablo II de Padre Hurtado y gestiones para su ingreso a la Teletón. Señala que, sobre la base de estos antecedentes y de los certificados de antecedentes penales de ambos progenitores, el tribunal fijó audiencia preparatoria, designó curador ad litem, ofició al CESFAM, derivó a programa DAM para informe integral y habilidades parentales de ambos padres y de la abuela paterna y, confirió el cuidado proteccional provisorio al padre por un máximo de noventa días, disponiendo posteriormente un régimen de relación directa y regular supervisado en dependencias del tribunal los días sábado. Refiere que con posterioridad la madre compareció al tribunal negando consumo de alcohol o drogas, acusando al padre de consumidor y violento, y relatando que, tras ser expulsada del hogar, se tr
Fundamentos
considerando anterior, el recurso de amparo es una acción cautelar y urgente destinada a la adopción de medidas de protección, con el fin de restablecer el imperio del derecho en el caso de existir alguna actuación u omisión ilegal que afecte la libertad personal o la seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre. Quinto: Que, en tales condiciones, no resulta posible sostener que la decisión judicial impugnada, dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales, debidamente fundada y adoptada tras un análisis de los antecedentes allegados, constituya una amenaza, privación o perturbación cierta, actual o inminente a la libertad personal o seguridad individual de la niña que habilite la procedencia de esta acción constitucional excepcional. Sexto: Que, en consecuencia, no existe un actuar ilegal por parte del tribunal, limitándose a procurar la mejor solución posible. Séptimo: Que, sin embargo, si bien el tribunal recurrido se limitó a procurar la mejor solución en torno a la realidad existente, lo cierto es que en esa oportunidad no se contaba con mayores antecedentes respecto de la abuela paterna, la que posteriormente manifestó su voluntad y disposición para asumir el cuidado de su nieta. Octavo: Que, el artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, dispone: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. En el mismo tenor, el artículo 16.1 de la misma Convención, señala: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”. Noveno: Que, se tiene presente que la normativa antes relacionada resulta que el ingreso a una residencia proteccional constituye una medida de última instancia, que la niña de que se trata requiere de cuidados de salud especiales y que en dicho escenario se cuenta con una familiar dispuesta a asumir su cuidado, lo que obliga a este tribunal a adoptar medidas a su respecto. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de la niña de iniciales I.I.M.M. Sin perjuicio de lo anterior, se otorga el cuidado proteccional provisorio de la niña I.I.M.M. a la abuela paterna doña Yasna Marión Inzunza Gallardo hasta la efectiva realización de la audiencia preparatoria programada al afecto. Regíst
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Al folio 7: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Valentina Alejandra Sanzana Olivares, abogada del programa de representación jurídica especializada “La Niñez y la Adolescencia se Defiende” de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana Sur, en su calidad de curadora ad litem de la niña I.I.M.M., interpone acción cons
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