ROSENDI RANGEL NOEDVITH MILAGROS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Noedvith Milagros Rosendi Rangel, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.956.288-0, domiciliada en calle Limache N° 1724, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., por el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, acto que perturba y priva el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales. Expone que, en julio de 2025, presentó ante la recurrida solicitud de devolución de sus fondos previsionales al amparo de la citada ley, la que fue rechazada. Idéntica suerte corrió una segunda solicitud presentada en diciembre del mismo año. La recurrente estima que la negativa de la AFP constituye una interpretación formalista y restrictiva de la norma que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales. Concluye solicitando que esta Corte acoja el recurso, declare ilegal y arbitrario el rechazo, y ordene la devolución de los fondos de pensión solicitados. A folio 5, comparece don Diego Vicuña Donoso, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., quien evacúa el informe requerido, sosteniendo que la actuación de la AFP se ajustó estrictamente a la normativa vigente y que la recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 18.156, por lo que solicita el rechazo del recurso con expresa condena en costas. A folio 6, la Superintendencia de Pensiones evacuó el informe requerido por esta Corte mediante Oficio Ordinario N° 2955, de 10 de febrero de 2026, señalando que la recurrente no registra reclamo alguno ante dicho organismo, e info
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede acción cautelar a quien, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicho precepto asegura, correspondiendo al tribunal adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que la presente acción constitucional ha sido interpuesta por doña Noedvith Milagros Rosendi Rangel, de nacionalidad venezolana, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el rechazo de sus solicitudes de devolución de fondos previsionales formuladas al amparo de la Ley N° 18.156. Tanto la recurrida como la Superintendencia de Pensiones, al evacuar sus respectivos informes, coinciden en que la recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos que dicha ley exige para la procedencia del beneficio, razón por la cual las solicitudes fueron denegadas en estricto apego a la normativa vigente. Tercero: Que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 dispone que las empresas que contraten personal técnico extranjero y este personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas, siempre que concurran copulativamente las siguientes condiciones: (a) que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y (b) que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. A su vez, el artículo 7° del mismo cuerpo legal establece que los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1°. Cuarto: Que, siendo la Ley N° 18.156 una norma especial y de excepción al régimen previsional general, debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva, procediendo el beneficio únicamente cuando se acredite el cumplimiento íntegro y copulativo de todas las exigencias que establece su artículo 1°. Así lo ha señalado reiteradamente la Superintendencia de Pensiones en el ejercicio de sus facultades de interpretación administrativa, con carácter obligatorio para las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme al N° 3 del artículo 94 del D.L. N° 3.500 de 1980. Quinto: Que, examinados los antecedentes de autos, no se encuentra acreditado que la recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1° de la Ley N° 18.156. En efecto, la documentación aportada no satisface las exigencias que la normativa previsional impone para acceder al beneficio de devolución de fondos, según l
Fallo
en mérito de lo expuesto, no se advierte privación, perturbación ni amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. Los fondos previsionales de la recurrente se encuentran íntegramente en su cuenta individual de capitalización, sin que hayan sido privados ni desconocidos en momento alguno, pudiendo la recurrente acceder a ellos conforme a la normativa previsional general del D.L. N° 3.500 de 1980, o bien subsanar las deficiencias de su presentación y solicitar nuevamente el beneficio de la Ley N° 18.156 cuando cuente con la documentación que acredite el cumplimiento de sus requisitos. No existiendo acto u omisión ilegal o arbitraria que haya afectado los derechos consagrados en los artículos 19 N ° 2 y N ° 24 de la Constitución Política de la República, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Noedvith Milagros Rosendi Rangel, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-1134-2026.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Noedvith Milagros Rosendi Rangel, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.956.288-0, domiciliada en calle Limache N° 1724, comuna de Viña del Mar, región de Valparaíso, quien interpone acción constitucional de
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