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CUEVAS ARAYA FABIO ALEJANDRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE POZO ALMONTE

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece abogado Defensor Penal Público Penitenciario Arturo Butron Rojas en favor del condenado Fabio Alejandro Cuevas Araya, recluido en el Complejo Penitenciario de Arica, contra la resolución de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juez Raúl Santander Padilla del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que rechazó su solicitud de abono de 103 de privación de libertad efectiva en la causa RIT N°883-2023, en que fue condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Explica que su representado estuvo sometido a 183 días de privación de liberad por prisión preventiva y luego absuelto en causa RIT N°215-2010 del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, originada en autos RIT N°5303-2009 del Juzgado de Garantía de la misma ciudad. En la causa RIT N°3698-2019 del Juzgado de Garantía de Iquique se reconoció el abono de 80 días, quedando un saldo de 103 días que no han sido reconocidos en favor del condenado, en conformidad a lo ratificado por el Ordinario N°15.00.01.3319/2025 de Gendarmería de Chile. Argumenta que el Juez realizó una interpretación ilegal y restrictiva, señalando que el abono heterogéneo no se encuentra regulado en norma expresa. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. En suma, solicita dejar sin efecto la resolución impugnada y conceder el abono solicitado. Acompaña documentos. Evacúa informe el Juez Presidente del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Horacio Andrade Aguilante, señalando que estima que los

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida son perfectamente justificables, atendido que no procedería el abono "heterogéneo" (imputación de días de una causa diversa), al no existir una norma expresa que permita tal cómputo cuando se trata de procesos distintos, debiendo interpretarse restrictivamente las normas procesales penales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso escrito se colige que la defensa del amparado impugna la resolución del Sr. Juez de Pozo Almonte que no dio lugar al abono de la privación de libertad en una causa diversa donde fue absuelto del delito de tráfico ilícito de estupefaciente por sentencia de 31 de enero de 2011 del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, RIT N°215-2010. TERCERO: Que de los antecedentes tenidos a la vista y lo señalado en el Oficio Ordinario N°15.00.01 N°3319/2025 de fecha 01 de octubre de 2025, emanado del Alcaide (s) del Complejo Penitenciario de Arica, Gendarmería de Chile, se puede establecer que el amparado estuvo privado de libertad por medida cautelar en causa RIT N°5303-2009 del Juzgado de Garantía de Arica por el término 183 días, por un período que no fue interrumpido o suspendido y que, además, no se abonó a ninguna otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, como reconoce la propia defensa, se abonó 80 días al cumplimiento de causa RIT N°3698-2019 del Juzgado de Garantía de Arica, quedando un saldo disponible de 103 días. CUARTO: Que, en consecuencia, atendida una interpretación armónica del artículo 26 del Código Penal, que dispone que la pena temporal empieza a contarse desde el día de la aprehensión del imputado y el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, que, por su parte, ordena el abono del tiempo privado de libertad en la sentencia condenatoria, debiendo por lo tanto computarse todo tiempo en que el amparado estuvo sujeto a medida cautelar y que no se encuentre imputado en su sentencia, al haber sido absuelto. QUINTO: Que, así las cosas, el actuar del Juez recurrido deviene en ilegal y atentatorio de la libertad personal y seguridad individual del amparado, por lo que se acogerá el amparo en los términos que se señalará en la parte resolutiva de este fallo. SEXTO: Que lo anteriormente razonado, además, se condice con

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Fabio Alejandro Cuevas Araya y se ordena el abono de los 103 días en que estuvo privado de libertad en la causa RIT N°5303-2009 del Juzgado de Garantía de Arica, en la pena que se encuentra cumpliendo en la causa RIT N°883-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte. Comuníquese al Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, para los fines pertinentes y, asimismo, se ordena a Gendarmería de Chile a registrar el abono ordenado en la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº71-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece abogado Defensor Penal Público Penitenciario Arturo Butron Rojas en favor del condenado Fabio Alejandro Cuevas Araya, recluido en el Complejo Penitenciario de Arica, contra la resolución de 27 de noviembre de 2025 dictada por el Juez Raúl Santander Padilla del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, que rechazó su solicitud de a

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