SIN INFORMACION

HERRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Hernán Antonio Herrera Araos, quien interpone recurso de reclamación judicial previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en favor de doña Angelimar Del Carmen Espinoza Arévalo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°183, de 6 de noviembre de 2025, notificada el 23 de diciembre de 2025, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso por cinco años, solicitando se deje sin efecto. Expone que el procedimiento se inició por Informe Policial N°146, de 7 de marzo de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones, por ingreso por paso no habilitado; que fue notificada del inicio del procedimiento el 19 de febrero de 2025; y que remitió descargos el 3 de marzo de 2025. Señala que ingresó al país el 18 de febrero de 2024 por Iquique, estableciéndose en Huasco el 20 de febrero de 2024, motivada por razones económicas y de salud, pues padece quistes ováricos diagnosticados en 2022, encontrándose en tratamiento en Chile. Refiere que se autodenunció con el objeto de regularizar su situación migratoria; que no acompañó oportunamente certificado de antecedentes penales apostillado por dificultades administrativas, el que da cuenta de no registrar antecedentes en Venezuela; y que tampoco registra antecedentes en Chile. Agrega que acompañó antecedentes médicos que no habrían sido debidamente ponderados. Sostiene que el Servicio no consideró las contribuciones sociales y económicas efectuadas durante su estadía, tales como su afiliación a la Agrupación Social, Cultural y Recreativa Noble Corazón Huasco, donde se desempeña como monitora de fútbol femenino, ni su actividad laboral dependiente en un almacén denominado “Pollo King”, encontrándose afiliada a FONASA y cotizando en AFP UNO. Argumenta que la resolución es arbitraria e ilegal, por vulnerar el debido proceso y la libertad ambulatoria; que no pondera su arraigo familiar, pues vive

Fundamentos

considerando tercero del acto impugnado. Expone que, mediante Resolución Exenta N°183, de 6 de noviembre de 2025, emanada de la Dirección Regional de Atacama, se ordenó la expulsión del territorio nacional y se dispuso, además, su notificación, la ejecución una vez cumplidas eventuales condenas, la prohibición de ingreso por cinco años desde el abandono del país y la reserva de recursos judiciales, siendo notificada personalmente el 23 de diciembre de 2025 por la Policía de Investigaciones. Argumenta que la resolución fue dictada conforme a la Ley N° 21.325 y al Decreto Supremo N°296 que aprueba su Reglamento, por autoridad competente –la Directora Regional de Atacama, en virtud de delegación conferida por Resolución Exenta N°23.499, de 14 de julio de 2025–, dentro del marco de los artículos 132 y 157 de la ley y 140 del reglamento. Sostiene que el procedimiento se sustanció con respeto al debido proceso, mediante notificación de inicio, etapa de descargos y dictación de resolución fundada, conforme a los artículos 132 bis y 147 del citado cuerpo legal. Refiere que la causal aplicada corresponde al artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, por ingreso por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, lo que constituye prohibición imperativa de ingreso. Añade que la prohibición de ingreso por cinco años se fijó conforme al artículo 136 de la ley, dentro de los márgenes legales. Sostiene que el acto es fundado, proporcional y razonable, pues se ponderaron las circunstancias del artículo 129 de la ley: la gravedad de la infracción; la inexistencia de antecedentes penales en Chile, sin constar antecedentes en el país de origen; la inexistencia de reiteración; la ausencia de residencia regular; la falta de cónyuge, conviviente, padres o hijos en los términos del artículo 129; y la inexistencia de contribuciones sociales, culturales o económicas. Indica que tales elementos no desvirtuaron la procedencia de la expulsión. En cuanto a las alegaciones de arraigo familiar y razones de salud, señala que residir con una hermana no constituye vínculo contemplado en el artículo 129 y que la normativa migratoria contempla mecanismos regulares y excepcionales de ingreso, incluyendo permisos por motivos de salud, por lo que la interesada optó por una vía de hecho contraria al ordenamiento jurídico. Expone que el recurso de reclamación del artículo 141 de la ley tiene por objeto revisar la legalidad del procedimiento y no su mérito, y que la recurrente reconoce el ingreso por paso no habilitado, sin desvirtuar la causal legal aplicada ni acreditar un arraigo ponderable. Finalmente, afirma que no existe vulneración del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución ni de tratados internacionales, por cuanto la decisión fue adoptada por autoridad competente, en un caso previsto por la ley y con pleno respeto al ordenamiento jurídico vigente. Tercero: El recurso judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 permit

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, SE RECHAZA el reclamo judicial deducido a favor de doña Angelimar Del Carmen Espinoza Arévalo, en contra de la Resolución Exenta N° 183, de 6 de noviembre de 2025, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-1-2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: A folio 1 comparece don Hernán Antonio Herrera Araos, quien interpone recurso de reclamación judicial previsto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en favor de doña Angelimar Del Carmen Espinoza Arévalo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°18

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