SIN INFORMACION

LEMUS/COMPIN

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Orlando Antonio Mardones Vergara abogado en favor PEDRO CÉSAR LEMUS DURÁN, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar resolución que confirma el rechazo del pago de seis licencias médicas, por 15 días cada una, lo que vulnera las garantías consagradas en los numerales 1, 9 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado tiene 70 años de edad y trabaja en la empresa Bic, desde el año 2017, indica que se le diagnosticó trastorno de menisco rodilla derecha, y que le han rechazado el pago de seis licencias médicas extendidas por 14 días cada una desde el día 28 de agosto del año 2025, pese a que se le prescribe un tratamiento y reposo laboral, como consta en Informe Médico de fecha 30 de octubre del año 2025, emitido por la Médico Cirujano Lilian Parra Piutrín, del Centro Médico de Nueva Imperial. Reprocha que el actuar de los recurrido es ilegal y arbitrario, por cuanto no se especifica un argumento claro para el rechazo y al entablar reclamos al respecto no respondían y los teléfonos y correos electrónicos, supuestamente dispuestos para responder los requerimientos y reclamos no responden o no parecen estar habilitados, lo que también es arbitrario e ilegal, por lo cual mi representado se encuentra sin dinero y sin poder mantener a su familia. Invoca como afectadas las garantías consagradas el artículo 19 Nº 1° de la Constitución Política de la República, que asegura la integridad física y psíquica de las personas, puesto que al no pagarse las licencias médicas por la COMPÍN, su situación emocional y psicológica ha empeorado, pues no puede pagar sus deudas, no puede mejorar de su enfermedad, agravada con una sensación de depresión y desánimo y todos los problemas económicos consecuentes agravan mucho más su situación; se v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. SEGUNDO: Que el recurrente PEDRO CÉSAR LEMUS DURÁN ha denunciado como arbitrario e ilegal la decisión adoptada por Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, de mantener el rechazo de 6 licencias médicas extendida por 15 días cada una por reposo no justificado. TERCERO: Que, ahora bien, en cuanto al fondo, rola en autos que por Resolución Exenta N° R-01-UME-160586-2023, de 04 de diciembre de 2023 su representada señaló: “Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica reclamada no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. En efecto, los informes médicos que se aportan no informan de la sintomatología, ni la evolución clínica de la patología señalada en la licencia médica reclamada. Además, no acredita evaluación por especialista, por lo que no justifica el rol terapéutico del periodo de reposo reclamado.”. CUARTO: Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que: "En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida". QUINTO: Que, según consta de las resoluciones emitidas por COMPIN acompañadas por el recurrente, el rechazo de las licencias médicas obedeció a que no se habrían acompañado los documentos solicitados, no existiendo causa médica que justifique el reposo; y las últimas por resultar prolongado el reposo para la patología. Así las cosas, el rechazo efectuado por COMPIN de las licencias médicas no se encuentra apoyada por antecedentes clínicos que le sirvan de fundamento y que pueda desvirtuar la licencia impugnada y el diagnostico de la patología que sufre la recurrente, emitida por facultativo como consta en informe médico acompañado por el recurrente, careciendo la resolución impugnada de un fundamento razonable y

Fallo

por tanto de la debida motivación del acto administrativo. SEXTO: Que, como se desprende de lo anteriormente consignado, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al actuar de esa manera, no se ajustó a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente, debiendo haberlo hecho, la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico tratante, de manera que los fundamentos plasmados en sus resoluciones resultan insuficientes para resolver el rechazo y no otorgar el pago de la misma. SÉPTIMO: Que en consecuencia, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de la licencia importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplado expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que, adicionado a la ilegalidad señalada en el motivo anterior, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser acogida solo respecto de COMPIN, no así respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto no consta acto administrativo alguno dictado a su respecto. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas el recurso de prot

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Orlando Antonio Mardones Vergara abogado en favor PEDRO CÉSAR LEMUS DURÁN, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar resolución que co

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