GODOY HALES EDUARDO CON UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA DECIENCIAS Y TEGNOLOGIA (CONC.)
Rol
97045-2021
Fecha
22 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol 7.862-2019, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, caratulado Godoy Hales Eduardo/ Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología” por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda, declarando la inoponibilidad del contrato sospechoso y la cancelación de la inscripción conservatoria efectuada en su virtud, con costas. Se alzaron los demandados Hugo Andrés y Jorge Alejandro, ambos de apellidos Cárdenas Narváez y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad, por determinación de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia en alzada. En contra de esta última determinación, los demandados Hugo Andrés y Jorge Alejandro, ambos Cárdenas Narváez, dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculándola con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia no expresa cómo tuvo por acreditado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que la compraventa objetada no se ajustó a las condiciones y precios que normalmente prevalecen en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato, esto es en este caso al momento en que se realizó la venta en cuestión, en consideración a que existió una pericia que no fue valorada que acredita el valor comercial del objeto de este juicio, faltando en consecuencia los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho por los que se desvirtuó la misma, basándose sólo en lo señalado en la sentencia de primera instancia, afectando la defensa en orden a desvirtuar el requisito de la revocabilidad, fundamento que tampoco es tomado en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia. En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que al emprender el estudio de la causal de casación resulta útil recordar que el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso si, de los antecedentes, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Dicho de otro modo, no cualquier defecto formal es suficiente para invalidar una sentencia, sino únicamente aquel que tenga influencia en lo dispositivo. TERCERO: Que al examinar los antecedentes del proceso no puede pasar desapercibido que el recurrente plantea anomalías que incidirían en la decisión judicial de acoger la demanda sin haber realizado la valoración del informe pericial acompañado en autos que proporcionaría antecedentes respecto del valor de la propiedad enajenada. Al respecto cabe señalar que una lectura del fallo impugnado permite verificar que la demanda ha sido acogida en atención a que la acción interpuesta es aquella revocatoria concursal de carácter subjetiva, esto es la contemplada en el artículo 288 de la ley 20.720, la que exige que se trate de actos ejecutados o celebrados por la empresa deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal de reorganización o de liquidación; el conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la empresa deudora y, que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Y, lo que se cuestiona por medio del recurso, es el valor comercial asignado a la propiedad enajenada, más no la concurrencia de las otras condiciones y razonamientos jurídicos que llevaron a acoger la demanda, los que no resultan
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol 7.862-2019, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, caratulado Godoy Hales Eduardo/ Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología” por sentencia de uno de junio de dos mil veinte, se acogió la demanda, declarando la inoponibilidad del contrato so
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