WASEEM SHAHRUKH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Pedro Guerrero Rivera, abogado, a favor de don Shahrukh Waseem, de nacionalidad pakistaní, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por no emitir pronunciamiento al proceso de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la solicitud de nacionalización fue presentada el 17 de enero de 2024, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de los Servicios recurridos, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Agrega, que, además, no ha recibido respuesta sobre el avance de su proceso, donde incluso no ha recibido el llamado de Policía de Investigaciones, ni le han señalado que su documentación está completa o incompleta, por parte del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que considera que esta inactividad vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, así como el artículo 37 de la Ley N°21.325, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022. Cita jurisprudencia. Solicita se ordene resolver la solicitud dentro de un plazo prudente que no podrá exceder de 30 días corridos. Acompaña documentos. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señala que la solicitud de carta de nacionalización ingresada el 17 de enero de 2024, se encuentra en tramitación, específicamente en etapa de análisis. Precisa que no existe un derecho garantizado a recibir esta carta, ya que es una gracia especial concedida por el Estado. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan perjuicios ni vulneraciones mientras la situación migratoria sea regular, por lo que descarta de esta forma la existencia de una
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 17 de enero de 2024. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se
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Iquique, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Pedro Guerrero Rivera, abogado, a favor de don Shahrukh Waseem, de nacionalidad pakistaní, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por no emitir pronunciamiento al proceso de nacionalización
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