ROJAS MIÑANO DAPHNE JOSELYN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de Daphne Joselyn Rojas Miñano, ciudadana peruana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la falta de pronunciamiento y demora excesiva respecto de su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización, omisión considerada ilegal y arbitraria que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone la recurrente que, con fecha 5 de febrero de 2025, ingresó válidamente su solicitud de carta de nacionalización tras cumplir con los requisitos legales previos. Sin embargo, alega que hasta la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta, no se le ha liberado la orden de giro ni se ha emitido el proyecto de decreto respectivo, situación que califica como una omisión ilegal y arbitraria por exceder los plazos de la Ley N° 19.880, afectando su igualdad ante la ley. Solicita que se ordene al recurrido pronunciarse en un plazo de 60 días, con costas. Acompaña como documentos el comprobante de envío de la solicitud y copia de su cédula de identidad. Evacuó informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, refiriéndose al marco legal del Decreto Supremo N° 5.142 y señalando que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones la tramitación inicial de estas solicitudes antes de proponer una resolución a la autoridad superior del Ministerio. Evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, señalando que la solicitud de la recurrente (ID N° 48941134) se encuentra actualmente en trámite, específicamente en la etapa de “PRIMER ANÁLISIS” desde su ingreso el 5 de febrero de 2025. Sostiene que no existe una omisión arbitraria ya que el procedimiento implica un análisis exhaustivo y la intervención de diversos organismos como la PDI y el Ministerio del Interior, siendo la nacionalización una "gracia es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de las recurridas por la falta de pronunciamiento y dilación excesiva respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada por doña Daphne Joselyn Rojas Miñano, cuya fecha de ingreso ante el Servicio Nacional de Migraciones fue el 5 de febrero de 2025. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N° 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la parte recurrente (5 de febrero de 2025), se evidencia que a la fecha de este
Fallo
fallo ha transcurrido más de un año sin que la autoridad haya avanzado más allá de la etapa de "primer análisis". En consecuencia, no han sido observados los principios de celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, que establece un plazo general de seis meses para la decisión final, apareciendo la omisión denunciada como carente de razonabilidad y, por tanto, arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, si bien el otorgamiento de la nacionalidad puede ser una facultad discrecional, ello no faculta a la autoridad para mantener peticiones de los administrados en una incertidumbre temporal indefinida. La omisión de la autoridad recurrida importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato que se dispensa a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada por Pablo Daniel Peñaloza Parra a favor de Daphne Joselyn Rojas Miñano, sólo en cuanto, la autoridad respectiva deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la
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Iquique, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de Daphne Joselyn Rojas Miñano, ciudadana peruana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la falta de pronunciamiento y demora excesiva respecto de su sol
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