JOSUE ISMAEL ZAPATA CARRASCO/ JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ignacio Mauricio Vergara Lizama, defensor penal público, en representación de Josué Ismael Zapata Carrasco, Rut 20.125.344-6, imputado en causa RIT 1045-2025, RUC 2300367138-0, del ingreso Juzgado de Letras y Garantía de Lota, en que se presentó requerimiento en procedimiento simplificado en su contra por hechos que serían constitutivos por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños. Dirige la acción constitucional en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 24 de febrero de 2026 en la causa singularizada, por el juez Gonzalo Muñoz Muñoz, de ese tribunal, que decretó orden de detención en contra del amparado por no asistir a la audiencia de procedimiento simplificado, actuando el magistrado, según el recurrente, de forma desproporcionada. Explica que el amparado se encuentra fuera del país en un viaje familiar a Cartagena de Indias, Colombia, iniciado el 22 de febrero con retorno programado para el 05 de marzo de 2026. Señala que los pasajes fueron adquiridos el 27 de agosto de 2025, con anterioridad a la fijación de la audiencia. Refiere que en la instancia procesal la defensa solicitó tener por justificada la inasistencia aportando los documentos de viaje, no obstante lo cual el tribunal, a requerimiento del Ministerio Público, despachó la orden de detención estimando que un viaje de vacaciones no constituye causa suficiente para no comparecer. Estima el abogado defensor que la resolución impugnada constituye una amenaza ilegal y arbitraria a la libertad personal del amparado, toda vez que no se realizó un examen de proporcionalidad y necesidad. Sostiene que el amparado no registra conductas de elusión, que se trata de la primera audiencia válidamente notificada y que la baja penalidad del delito —conducción en estado de ebriedad— haría que cualquier eventual condena se cumpliera en libertad, resultando un contrasentido asegurar la comparecencia mediante la privación d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá recurrir a la magistratura para que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que, en el caso de autos, la acción constitucional se motiva en la resolución que decretó la detención del amparado ante su inasistencia a una audiencia de procedimiento simplificado, lo que la defensa considera ilegal y arbitrario atendida la realización de un viaje familiar al extranjero programado con antelación. 3.- Que no se cuestiona la competencia del tribunal ni la legalidad de la notificación, constando que el amparado fue debidamente emplazado el 5 de diciembre de 2025, configurándose la hipótesis prevista en el artículo 127 inciso 4° del Código Procesal Penal ante su no comparecencia. El reproche se centra en la proporcionalidad de la medida. Al respecto, cabe considerar que el amparado tuvo conocimiento de la carga procesal con más de dos meses de antelación y, pese a ello, no realizó gestión alguna ante el tribunal para informar de su viaje o solicitar comparecer por medios telemáticos. Un viaje de carácter recreativo no constituye un impedimento grave o imprevisible que exima al imputado de su deber de comparecer ante la justicia cuando ha sido legalmente citado. Por lo anterior, la decisión del juez recurrido se ajusta a derecho, toda vez que da pleno cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33 y 127 del Código Procesal Penal, sin que se aprecie una falta de razonabilidad y proporcionalidad en la medida adoptada para asegurar los fines del procedimiento. 4.- Que, en resumen, la resolución que se impugna a través de esta acción constitucional fue dictada por el juez recurrido en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en el ejercicio de dicha actividad jurisdiccional, en que se evidencia se respetó el debido proceso y las garantías del amparado, circunstancias que descartan la hipótesis que prevé el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia,
Fallo
se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta por el abogado Ignacio Mauricio Vergara Lizama a favor de Josué Ismael Zapata Carrasco, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota el 24 de febrero recién pasado, en la causa RIT 1045-2025, RUC 2300367138-0. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante Maximiliano Javier Escobar Saavedra. N°Amparo-144-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo el abogado Ignacio Mauricio Vergara Lizama, defensor penal público, en representación de Josué Ismael Zapata Carrasco, Rut 20.125.344-6, imputado en causa RIT 1045-2025, RUC 2300367138-0, del ingreso Juzgado de Letras y Garantía de Lota, en que se presentó requerimiento en proced
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