HENRÍQUEZ GALAZ FRANCISCA PAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN ANTONIO
Rol
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Francisca Paz Henríquez Galaz, cédula de identidad N° 18.385.833-5, Enfermera Universitaria, domiciliada en calle San Juan N° 1610, condominio portal Santo Domingo, torre doña Dominga, departamento 109, comuna de San Antonio, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, representada por su Alcalde Titular don Luis Omar Vera Castro, domiciliada en Avenida Ramón Barros Luco N° 1881, de la misma comuna, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en haber dispuesto la no renovación de su contratación a plazo fijo para el año 2026, mediante Decreto Alcaldicio Exento N° 5145, de fecha 30 de noviembre de 2025, confirmado por Decreto Alcaldicio Exento N° 3986, de fecha 24 de diciembre de 2025, notificado el 29 de diciembre de 2025, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere la recurrente que se desempeñó como funcionaria a contrata en el cargo de Enfermera del SAR Néstor Fernández Thomas, dependiente de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, desde el 15 de noviembre de 2022, con renovaciones sucesivas y continuas para los años 2023, 2024 y 2025, habiendo obtenido calificaciones en Lista N° 1, con 78 y 80 puntos en los períodos 2022–2023 y 2023–2024, respectivamente. Sostiene que el Decreto Alcaldicio Exento N° 5145 carece de fundamentación suficiente, concreta y verificable, limitándose a invocar genéricamente "antecedentes de desempeño" y "necesidades del servicio". Agrega que la decisión se sustentó en informes de desempeño elaborados por su jefatura directa que no le fueron formalmente notificados ni entregados en copia, y que el Decreto Alcaldicio Exento N° 3986, que rechazó el recurso de reposición, ratificó la decisión sin incorporar nuevos fundamentos. Añade que resulta contradictorio que, un día antes de dictarse ese último decreto, la misma a
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarios que vulneren su ejercicio, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de: a) un acto u omisión concreto e imputable a la recurrida; b) que dicho acto sea ilegal o arbitrario; y c) que de él se derive privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías taxativamente contempladas en la citada norma constitucional. Segundo: Que, por esta vía se impugna la decisión de la Ilustre Municipalidad de San Antonio de no renovar la contrata de la recurrente para el año 2026, materializada en el Decreto Alcaldicio Exento N° 5145, de 30 de noviembre de 2025, confirmado por Decreto Alcaldicio Exento N° 3986, de 24 de diciembre de 2025. La recurrente invocó desempeño en el cargo desde noviembre de 2022, calificaciones favorables en Lista N° 1 y falta de fundamentación suficiente y concreta en los actos impugnados. Tercero: Que la recurrente funda su acción, en lo medular, en que las renovaciones sucesivas de su contrata por tres años consecutivos, unidas a sus calificaciones favorables, habrían generado una confianza legítima en la continuidad de su vínculo funcionarial que la autoridad municipal estaba obligada a respetar. Sin embargo, dicha alegación no puede prosperar. Cuarto: Que, en el caso de autos, la situación de la recurrente no permite configurar una protección de confianza legítima para vincular a la autoridad, pues no habiéndose configurado la confianza legítima invocada, al no existir cinco renovaciones anuales y de acuerdo a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, para la aplicación de este principio es necesaria la concurrencia del plazo de cinco años continuaos, lo que en el presente caso no ocurre, por lo que el presente recurso deberá ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Francisca Paz Henríquez Galaz en contra de la Ilustre Municipalidad de San Antonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-642-2026.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Francisca Paz Henríquez Galaz, cédula de identidad N° 18.385.833-5, Enfermera Universitaria, domiciliada en calle San Juan N° 1610, condominio portal Santo Domingo, torre doña Dominga, departamento 109, comuna de San Antonio, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Mu
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