SIN INFORMACION

CARRERO ROA TULIO ENRIQUE/ASEGURADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece don Tulio Enrique Carrero Roa, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra Administradora de Fondos HÁBITAT en contra del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante notificación de 2 de enero de 2026. Sostiene que, se encuentra afiliado a la AFP Hábitat en Chile y, amparándose en la Ley N° 18.156, solicitó la devolución de sus fondos previsionales en enero de 2025. Afirma haber presentado toda la documentación exigida, incluyendo su título de Ingeniero Civil debidamente apostillado, contrato de trabajo con la cláusula de previsión extranjera, y certificados de afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen. Denuncia que, la AFP Hábitat ha rechazado la solicitud de forma reiterada (el último rechazo data del 2 de enero de 2026) o ha omitido una respuesta formal y fundada. Añade que, la recurrida habría invocado

Fundamentos

fundamentos genéricos como "falta de documentos" o "error en antecedentes" sin especificar cuáles, lo que deja al recurrente en una situación de indefensión y constituye, a su juicio, una conducta caprichosa y arbitraria. En cuanto al derecho, apoya su pretensión, en la ley N° 18.156 que regula la exención de cotizaciones para técnicos extranjeros y permite la devolución de fondos acumulados si se cumplen requisitos como la calidad de técnico, afiliación a un sistema previsional extranjero y la voluntad de mantenerla, artículos 6, 7, 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, artículos N° 11 y 41 de la ley 19.880, solicitando en definitiva tener por interpuesto el Recurso de Protección contra la AFP Habitat por el acto ilegal y arbitrario de rechazar la solicitud de retiro de fondos, adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, ordenando que se reconozca la documentación suministrada y realice un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud del recurrente, conforme a derecho y dentro de un plazo razonable. Acompaña documentos a su recurso. A folio 10, informa la Superintendencia de Pensiones. Sostiene que, el recurrente no registra ante ese organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar, por lo que no existen antecedentes referentes a la acción de protección consultada. Sin perjuicio de lo señalado, sostiene que en la legislación de seguridad social chilena, la regla general en materia previsional está dada por la obligación del trabajador que presta servicios en nuestro país de enterar cotizaciones para su cobertura previsional, independientemente de su nacionalidad. De este modo, el entero de imposiciones debe ser entendido en este sentido y no como un fondo de ahorro susceptible de ser retirado al término de los servicios. En este contexto, la normativa contenida en la Ley N°18.156, que establece beneficios de exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156. Conforme a lo anterior, cabe explicar que el artículo 1° de la Ley N°18.156 prescribe: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador ex

Fallo

por tanto no resulta debatida ni controvertida, encontrándose su dominio sobre tales fondos bajo la tutela de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que es la que precisamente cuestiona. Por consiguiente, no es razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, los que constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de Seguridad Social, la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente en el número 18 de dicho precepto constitucional. Finalmente, en relación al aludido artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de Chile, se debe señalar que siendo la Ley N°18.156 una ley especial únicamente aplicable a los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, que acrediten el cumplimiento de las condiciones copulativas exigidas en su artículo 1°, y que hayan sido contratados como tales, para los efectos de acceder a los beneficios de la citada ley (exención y devolución de fondos previsionales), todos quienes tengan dicha calidad -sin excepción de su país de origen- deben acreditar el cumplimiento de la exigencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece don Tulio Enrique Carrero Roa, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra Administradora de Fondos HÁBITAT en contra del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de retiro de fondos para técnicos extranjeros, comunicado mediante notifi

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