JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

LADRÓN DE GUEVARA/MORENO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos decimotercero a decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: 1º) Se ha discutido en autos, la existencia de responsabilidad extracontractual que le asistiría a Juan Fernando Moreno Rojas y la I. Municipalidad del Quisco, en el hecho consistente en la muerte de don Daniel Esteban Ladrón de Guevara Pardo con fecha diez de abril de dos mil dieciséis, el que era hijo del actor y recurrente. 2º) Que la I. Municipalidad del Quisco ha opuesto excepción de prescripción, fundada en la norma contenida en el artículo 2314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma demandante ha señalado que la sede en la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad de los demandados es extracontractual. De esta forma, las normas aplicables serían el artículo 2332, en relación con el artículo 2497, del mismo cuerpo legal. 3º) A folio 66, la parte demandante acompaña documento consistente en Acta de audiencia en juicio oral simplificado, de 2 de octubre de 2019, y no objetado por la contraria. Dicho documento da cuenta que el 22 de junio de 2016, el demandante de autos interpuso querella por cuasidelito de homicidio en contra de don Juan Fernando Moreno Rojas, basado en idénticos hechos a los que sirven de base al presente juicio. Este procedimiento culmina el 2 de octubre de dos mil diecinueve, a través de sentencia dictada en procedimiento simplificado, que declara culpable al imputado y lo condena a la pena en dicho instrumento reseñada. 4º) Que la querella penal se regula en el artículo 111 y siguientes del Código Procesal Penal, y presupone la participación activa de la víctima de un ilícito en la persecución penal de la responsabilidad que emana del mismo. Este acto implica la voluntad del actor de demandar la responsabilidad por el hecho ilícito, por lo que se enmarca en la hipótesis contenida en el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil. Así, el plazo de prescripción extintiva de la acción ha sido interrumpido en los términos descritos por dicha norma jurídica, desde el 22 de junio de 2016 al 2 de octubre de 2019. En efecto, el plazo de prescripción de esta acción es de cuatro años, según lo indicado por el artículo 2332 del Código Civil. Sin embargo, es evidente que la acción para perseguir este tipo de responsabilidad debe ser interpretada en un sentido protector puesto que “La suspensión parece ser una institución general de protección, justificada en la incapacidad de ciertas personas, más que un favor excepcional conferido por la ley. Así, los casos en que la prescripción corre en contra toda clase de personas constituyen más bien las excepciones. En la medida que las excepciones debieran ser interpretadas restrictivamente, resulta preferible la opinión que sostiene que la acción de responsabilidad se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509. Más aún, desde un punto de vista teleológico, si se considera que las razones para que rija l

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, escrita a fojas 88 y, en cambio, se declara que: 1º Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada I. Municipalidad del Quisco sólo en cuanto a su responsabilidad derivada de los hechos que sirven de base a la acción deducida. 2º Se acoge la demanda deducida por José Daniel Ladrón de Guevara Vergara en contra de Juan Fernando Moreno Rojas, y se condena a este último a pagar al actor la suma de $ 700.000 (setecientos mil pesos), por concepto de daño emergente, y $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, con reajustes, intereses y costas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Abogado Integrante doña Verónica Munilla Espinoza. N°Civil-2956-2023. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, el Ministro señor Jaime Arancibia Pinto, en razón de haber cesado en su cargo y el Fiscal Judicial Sr. Fuentes, por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimotercero a decimoquinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: 1º) Se ha discutido en autos, la existencia de responsabilidad extracontractual que le asistiría a Juan Fernando Moreno Rojas y la I. Municipalidad del Qui

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