1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

REPARACION Y MANTENCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS/INVERSIONES NUTRAM S.A.

Rol

114998-2022

Fecha

21 de marzo de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Que en este procedimiento ordinario, sobre cobro de pesos, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol N° 412-2019, caratulado “Reparación y Mantención de Maquinarias y Equipos/ Inversiones Nutram S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado, de doce de abril del mismo año, erróneamente referido como de fecha “28”, que rechazó con costas la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal, aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo, la cual se configuraría al limitarse, el fallo de segunda instancia, a confirmar el de primera, pero refiriéndose a una sentencia “interlocutoria” y de una fecha diversa a la apelada. 2° Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido. Por su parte, tal como lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, decide el litigio la sentencia que confirma la de primera instancia y, por tanto, aquella no puede invalidarse por esta causal, aun cuando efectivamente se ha cometido por el tribunal ad quem el error que se pone de relieve, al no existir duda, en cuanto a que la sentencia confirmada es la definitiva. Además, corresponde asentar que el vicio que se denuncia, tal como se dijo, solo concurre en la medida en que no se decida el asunto controvertido, por lo cual, la existencia de un error en la decisión, como lo estima del caso el recurrente, no constituye la causal que se invoca, no correspondiendo, los errores cometidos en una resolución, a una materia que pueda enmendarse por la vía de la casación formal, 3° Que en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente no configuran el vicio denunciado, razón por la cual, el recurso de invalidez formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4° Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 1709, 1710 y 1711, además de los artículos 19 al 24, todos del Código Civil. Señala que, al confirmarse pura y simplemente el fallo de primer grado, se produce una errónea interpretación de la Ley, puesto que el juez a quo estimó que la palabra “contado” equivalía a señalar que la deuda estaba pagada, sin existir un finiquito ni menos prueba por escrito, que dé cuenta del pago, al tratarse de obligaciones de más de 2 U.T.M., debiendo darse aplicación a lo que disponen los artículos 1709 y 1710 antes citados, estimando que, en uso de las normas de interpretación invocadas, no pudo menos que concluirse lo contrario a lo establecido en autos, 5° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo, a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido, el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6° Que versando la contienda sobre una acción de cobro de pesos y, más precisamente, de cobro de una obligación contractual, por concepto de servicios de mantenimiento prestados por la actora, en las plantas de la demandada, según constaría de las facturas emitidas y aportadas al proceso por aquella, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio y que permitió a la sentenciadora resolver el litigio, esto es, la Ley 19.983, no obstante lo cual, la recurrente se limita a denunciar la transgresión de normas referidas al valor probatorio de los documentos e interpretación de la Ley, omitiendo extender la infracción legal a la normativa especial, antes invocada y a los artículos 1437, 1438, 1545 y 1551 del Código Civil, preceptos que tienen carácter decisorio litis, en cuanto a la obligación perseguida en el juicio, la que no se tuvo por acreditada. Lo anterior, porque al no invocarse las referidas normas, ello implica que el recurrente acepta la decisión adoptada, en cuanto al fondo de la cuestión debatida y, en tales circunstancias, los errores de derecho que se han hecho valer, no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Jorge A. Vargas Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese y devuélvase. Nº 114.998-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman los Ministros Sres. Silva y Silva C., no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo. PAGE

Fallo

fallo de primer grado, de doce de abril del mismo año, erróneamente referido como de fecha “28”, que rechazó con costas la demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal, aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo, la cual se configuraría al limitarse, el fallo de segunda instancia, a confirmar el de primera, pero refiriéndose a una sentencia “interlocutoria” y de una fecha diversa a la apelada. 2° Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de la decisión del asunto controvertido. Por su parte, tal como lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, decide el litigio la sentencia que confirma la de primera instancia y, por tanto, aquella no puede invalidarse por esta causal, aun cuando efectivamente se ha cometido por el tribunal ad quem el error que se pone de relieve, al no existir duda, en cuanto a que la sentencia confirmada es la definitiva. Además, corresponde asentar que el vicio que se denuncia, tal como se dijo, solo concurre en la medida en que no se decida el asunto controvertido, por lo cual, la existencia de un error en la decisión, como lo estima del caso el recurrente, no constituye la causal que se invoca, no correspondiendo, los errores cometidos en una resolución, a una materia que pueda enmendarse por la vía de la casación formal, 3° Que en mérito de lo expuesto, queda en evidencia que los argumentos del recurrente no configuran el vicio denunciado, razón por la cual, el recurso de invalidez formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4° Que el recurrente de nulidad denuncia infringidos los artículos 1709, 1710 y 1711, además de los artículos 19 al 24, todos del Código Civil. Señala que, al confirmarse pura y simplemente el fallo de primer grado, se produce una errónea interpretación de la Ley, puesto que el juez a quo estimó que la palabra “contado” equivalía a señalar que la deuda estaba pagada, sin existir un finiquito ni menos prueba por escrito, que dé cuenta del pago, al tratarse de obligaciones de más de 2 U.T.M., debiendo darse aplicación a lo que disponen los artículos 1709 y 1710 antes citados, estimando que, en uso de las normas de interpretación invocadas, no pudo menos que concluirse lo contrario a lo establecido en autos, 5° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo, a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido, el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 6° Que versando la contienda sobre una acción de cobro de pesos y, más precisamente, de cobro de una obligación contractual, por concepto de servicios de mantenimiento prestados por la actora, en las plantas de la de

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Que en este procedimiento ordinario, sobre cobro de pesos, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol N° 412-2019, caratulado “Reparación y Mantención de Maquinarias y Equipos/ Inversiones Nutram S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fond

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