MARTA LUISA TORRES CANDIA CON CENCOSUD S.A. Y OTRA .
Rol
95518-2021
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los
Fundamentos
motivos primero a sexto de la sentencia de la instancia, eliminándose los demás. Asimismo, se transcriben los motivos tercero y séptimo a noveno del
Fallo
fallo de unificación que antecede. Y se tiene en su lugar, y además presente: Primero: Que, de acuerdo con lo expuesto y considerando los hechos acreditados, se advierte que los descritos en la carta de despido, que aluden a cada uno de los antecedentes y fundamentos en que se sostuvo la sociedad demandada para desvincular a la demandante, no cumplen con la exigencia requerida para estimarlos constitutivos de necesidades de la empresa, y porque, además, no se comprobó que el sector de la economía al que pertenece el establecimiento comercial se viera afectado por determinadas condiciones del mercado, que no fueron explicitadas para saber a cuál de las posibles hacía referencia, y si éstas pueden ser entendidas, de acuerdo con la expresión que sigue, como causantes de una disminución en sus ventas, considerando, aún más, que los motivos relacionados con la afectación causada por la ocurrencia de la situación generada por el virus Covid-19 son propios de la falta de desarrollo de plataformas electrónicas por parte de la propia empresa, unido al hecho –público y notorio- de la fusión de la demandada con otra empresa de retail, permiten determinar la falta de gravedad de los hechos invocados para poner término al contrato de la demandante por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si no se pudo acreditar en forma incuestionable la gestión económica del establecimiento mercantil hasta diciembre de 2020, no se comprende a qué se refiere cuando afirma en la carta de despido que se examina, la «disminución drástica en su funcionamiento y operación cotidiana», ya que se trata de una afirmación ambigua y que no fue justificada durante el juicio, mediante prueba rendida por la demandada, apta para entender en qué consistía la estabilización de sus expectativas financieras, que relacionó con determinados gastos fijos y variables, que no fueron explicados para colegir racionalmente que superaban a los ingresos, observándose, que la falta de un detrimento patrimonial claro y debido a la falta de sustento probatorio de las explicaciones que motivaron el cierre de la tienda en donde se desempeñaba la demandante, basada en una pretendida reestructuración empresarial, se enfrenta con los hechos establecidos y los razonamientos ya entregados, en el sentido que el empleador no pudo despedir a un dependiente en las condiciones ya explicitadas, advirtiéndose que la determinación impugnada no tiene sustento y que, tal como se viene explicando, no pudo ser soportada por los trabajadores. Segundo: Que, por consiguiente, como la parte demandada no rindió prueba destinada a acreditar que en la empresa se verificaron situaciones objetivas de carácter técnico o económico que obligaran a la reestructuración que dio lugar al despido de la demandante, corresponde acoger la demanda por la que se pretende que se declare que es improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 446 y siguientes del
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los motivos primero a sexto de la sentencia de la instancia, eliminándose los demás. Asimismo, se transcriben los motivos tercero y séptimo a noveno del fallo de unificación que
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