MARTA LUISA TORRES CANDIA CON CENCOSUD S.A. Y OTRA .
Rol
95518-2021
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-205-2021, RUC 2140032311-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó́ la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Marta Luisa Torres Candia, en contra de Johnson Administradora Ltda. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, «existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar «si la causal legal de termino de contrato de trabajo de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, motivada por razones financieras.». La recurrente sostiene que la causal de despido por necesidades de la empresa, es de carácter objetivo, puesto que no basta la mera voluntad del empleador, en este caso del cierre de las tiendas sin establecer hechos externos que justificaran la medida adoptada; de cierre de las mismas esta causal sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos extrínsecos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, motivada por razones financieras. Tercero: Que en la sentencia de la instancia, se establecieron los siguientes hechos: 1.- La demandante mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 12 de noviembre de 2009 hasta que fue despedida el 31 de diciembre de 2020 por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- Los hechos descritos en la carta de despido, fueron los siguientes: «Las tiendas de la empresa, en todo el territorio nacional, han sufrido una disminución drástica en su funcionamiento y operación cotidiana, reduciendo, como consecuencia, el número de personas que concurre a los locales, sus ventas e ingresos, de manera sustancial. Lo anterior comenzó a manifestarse en el mes de octubre del año 2019, por hechos de alteración del orden público, producidos fundamentalmente en la Región Metropolitana, y que posteriormente se extendieron a otras regiones del país, circunstancia que implicó la necesidad de cerrar tiendas y de reducir los tiempos de atención al público. Esta situación de afectación económica, ha alcanzado en la actualidad niveles que hacen insostenible la vialidad del negocio, y ha implicado mayores perjuicios debido a la necesidad del cierre generalizado de nuestros establecimientos de comercio, y la consiguientes abrupta caída de ventas, generada por la necesidad sanitaria de adoptar medidas preventivas de distanciamiento social, en el marco de la propagación de Fase IV del virus Covid- 19, en el territorio nacional, por las “cuarentenas
Fallo
fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 161 inciso primero, por cuanto «no hay ningún hecho asentado en la sentencia de base que permita hacer las afirmaciones formuladas en el recurso, porque, contrariamente a lo sustentado por el impugnante, en la sentencia que se revisa se tuvieron por concurrentes factores de hecho configurativos de la causal de despido que se le aplicó a la demandante, y estos hechos se dieron por establecidos en base a la prueba aportada a los autos». Al resolver sobre la causal subsidiaria de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, se estableció que «…revisada la sentencia recurrida, fluye que el juez del mérito estableció determinados hechos a partir de la prueba que ponderó, y, precisamente en base a tales hechos, tuvo por concurrente aquí la causal de despido que en su momento hizo valer la demandada respecto de la actora. Siendo así, la verdad es que aquí acaece lo mismo que se dijo a propósito de la tercera causal de invalidación más arriba anotada, desde que la cuestión propuesta por la recurrente se aviene más bien con un aspecto de naturaleza fáctica y no jurídico, ya que, a partir de las probanzas incorporadas a la causa -y que el juzgador de la instancia hubo de apreciar libremente, empero con sujeción a las reglas de la sana crítica racional-, arribó a la conclusión en los términos ya señalados». Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho propuesta, los recurrentes presentaron dos sentencias de contraste pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018 y 76.715-2020. En el primer fallo, la materia de derecho propuesta para su resolución consistió en “determinar si la causal legal de término de contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa; o si, como se señala en la sentencia impugnada, tal exigencia no está contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo”, considerándose, en forma previa, que “el juez de instancia estimó configurada la causal de término de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, en atención a que como consecuencia del proceso de fusión de Sun International y Dreams, hubo una reestructuración o reorganización que implicó una disminución de cargos gerenciales intermedios en San Francisco Investment S. A., entre éstos, el del actor”, decidiéndose, a continuación, que “el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no s
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-205-2021, RUC 2140032311-6, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se rechazó́ la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Marta Luisa Torres Candia, en contra de Johnson Administradora Ltd
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